Expediente No. 37835
Sentencia No. 264
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: MARITZA DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.855.676, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio EGLI MACHADO, inpreabogado No 26.080

PARTE DEMANDADA: EFRAIN SIMON GUTIERREZ TERAN venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.700.465, de igual domicilio

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: veinte de Mayo de 2.015.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EGLI MACHADO y EGLIBETH CHIRINOS inpreabogado No 26.080 Y 190.427, respectivamente.

SINTESIS:

Por escrito de fecha quince (15) de Mayo de 2015, la ciudadana Maritza Ruiz Rodríguez, expuso: “…Desde el año …2001, inicié una unión concubinaria con el ciudadano EFRAIN SIMON GUTIERREZ TERAN, venezolano, mayor de edad, soltero, …titular de la cédula de identidad No V-8.700.465, …Manteniendo desde entonces una unión estable de hecho o concubinaria y durante este tiempo nos tratamos como si realmente estuviésemos casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, como un verdadero matrimonio, debido a que en ninguno de nosotros existía impedimento alguno para contraer matrimonio por cuanto ambos éramos solteros…de hecho establecimos nuestra residencia en un inmueble ubicado en la carretera “K” Urbanización Villa Nueva Venezuela, segunda etapa, calle Manzana 36 casa No 08, parroquia Libertad, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, …donde mantuvimos en forma ininsterrumpida, publica y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivimos estos años sobre todo el ultimo de ellos en donde nos dedicamos ambos a trabajar y gracias a lo que hicimos juntos, de un capital que nos permitió cubrir nuestros gastos y comprar además dos inmuebles…Pero es el caso…que el veintiocho (28) de Abril del presente año 2015, …mi prenombrado concubino falleció …es por lo que vengo en este acto a demandar con en efecto demando el reconocimiento de la Unión estable de hecho…existió entre EFRAIN SIMON ..y mí persona y …declare la existencia del concubinato…”

Por auto de fecha veinte de Mayo de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer a los herederos desconocidos del de-cujus EFRAIN SIMON GUTIERREZ TERAN, por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de 2.015, la demandante confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio EGLI MACHADO y EGLIBETH CHIRINOS, Inpreabogado no 26.080 y 190.427, respectivamente,

En diligencia de fecha quince (15) de Junio de 2015, la apoderada judicial de la demandante consigna un ejemplar del diario Panorama en donde aparece publicado el Edicto; el cual fue desglosado con esta misma fecha agregándose a las actas la pagina en donde aparece publicado el referido edicto.

En fecha nueve (09) de Julio de 2015, la demandante solicitó se sirva designar defensor ad litem a los herederos desconocidos; luego el Tribunal, por auto de fecha 13/07/2015, designó como defensor judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ a quien se ordenó notificar; y constando en autos su notificación, ésta en su oportunidad correspondiente, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; siendo emplazadas posteriormente, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2.015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas boleta de citación firmada por la defensor judicial designada la Abog. NILDA ROBERTIZ.

Por escrito de fecha veintidós (22) de Febrero de 2016, la Abog. NILDA ROBERTIZ, dio contestación a la demanda.

Por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2.016, el Tribunal agregó a las actas las pruebas promovidas por la parte demandante.

Por auto de fecha primero (01) de Marzo de 2.016, el Tribunal negó la admisión de las pruebas presentadas por la demandante en virtud de que fueron promovidas extemporáneamente.

En fecha treinta (30) de Mayo de 2.016, la Abog. EGLI MACHADO apoderada judicial de la demandante presentó escrito de informes.

Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, durante trece años, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observa que:

Una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante no hizo uso de este recurso, dentro del lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto en actas se evidencia que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, esta juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que se dice existió entre los ciudadanos MARITZA DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ y EFRAIN SIMON GUTIERREZ TERAN, para que surta los efectos que consagra el artículo 77 ejusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil, los cuales no fueron demostrados. Así se establece.

En consecuencia, la presunción de la unión concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente; y evidenciado como ha sido en el caso de autos, que la demandante no logró demostrar dicha unión; en consecuencia, es claro advertir esta Operadora de Justicia que la presente acción mero declarativa, debe declararse Sin Lugar, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• SIN LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA incoara la ciudadana MARITZA DEL CARMEN RUIZ RODRIGUEZ en contra de HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano EFRAIN SIMON GUTIERREZ TERAN, identificados en la parte narrativa de este fallo.

• Se condena a la parte demandante vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 11:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 264 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE JULIO 2016
LA SECRETARIA,