Exp.37820
Sent. Nº 263
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: FREDDY FELIPE HERNANDEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.736.622, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio FRANKLIN VARGAS y MARIA BARROETA, inpreabogado No 124.181 y 177.714, respectivamente.-
DEMANDADA: DANNY AGUSTINA SALAZAR SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.638.418, de igual domicilio.
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: 08 de Mayo de 2015.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN VARGAS y MARIA BARROETA, Inpreabogado No 124.181 y 177.714, respectivamente.
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en libelo de la demanda:
“….En fecha ….(06/01/1978)…contraje matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana DANNY AGUSTINA SALAZAR SILVA….Asimismo declaro que durante nuestra vida conyugal procreamos 04 hijos… es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro domicilio conyugal en Urbanización Eleazar López Contreras segunda etapa calle 7 casa Nro.5 fue nuestro último domicilio conyugal, en el cual los primeros años fueron en completa armonía conyugal …pero es el caso…que una vez transcurrido ese lapso de tiempo, mi esposa DANNY cambio totalmente de actitud de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional, intolerante y violento, discutiendo por cualquier motivo y agrediéndome verbalmente sin razón alguna luego de estas discusiones nos separamos, dejando de cumplir con nuestras obligaciones conyugales…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del Vigente Código Civil…”Omissis.-
Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la demandante, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.
En fecha catorce (14) de Mayo de 2.015, el demandante confiere poder apud acta a los abogados en ejercicio FRANKLIN VARGAS y MARIA BARROETA.
Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y las de las partes conforme a lo ordenado en el auto de admisión a la demanda, se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de ambas partes y la Fiscal 36 del Ministerio Publico; en donde la demandada consignó escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la actora en el libelo de demanda.
Abierta la causa a pruebas ninguna de las partes hizo uso de este recurso y cumplidas con las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos y tres del presente expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil expedida por el Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, signada con el No 12, de fecha 06 de Enero de 1978, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION
Dicho lo anterior, es importante para esta Juzgadora, traer a colasión el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-
De tal manera, cabe señalar esta Jurisdicente que en conformidad con lo establecido el artículo antes transcrito, el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación a los hechos alegados en su escrito de demanda, vale decir, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma; aunado a lo anterior el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditado en el juicio.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva observa que:
Una vez abierta la presente causa a pruebas la parte demandante no hizo uso de este recurso, por lo que, esta Sentenciadora advierte que la prueba es la razón o argumento tendiente a demostrar en el proceso la verdad o falsedad de los hechos que se controvierten, y es precisamente a través de este medio, que el Juez podrá establecer la veracidad de los hechos alegados, y por cuanto en actas se evidencia que la parte demandante no probó ni demostró a esta Sentenciadora su acción, esto es su afirmación a lo alegado en la demanda, es por lo que concluye esta Operadora de Justicia que la presente acción no puede prosperar en derecho, a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA.
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por FREDDY FELIPE HERNANDEZ MORILLO en contra DANNY AGUSTINA SALAZAR SILVA, ya identificados, y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos FREDDY FELIPE HERNANDEZ MORILLO en contra de DANNY AGUSTINA SALAZAR SILVA, ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día seis de Enero de Mil Novecientos setenta y ocho.
• Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE, INSERTESE..-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTIOCHO días del mes de Julio de 2.016.- Años: 205 de la Independencia y 157 de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 11:30,AMse dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 263 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 JULIO 2016
LA SECRETARIA,
LA SECRETARIA,
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