Expediente No. 38.188
Alimentos
Sent. No. 259.
CG

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.522, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano ANTONIO JOSE REYES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.185, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos: PRIMERA: Medida de embargo sobre el cincuenta 50% de las prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de fideicomiso, fondo de ahorros, utilidades, liquidas y bono vacacional del presente año. SEGUNDA: Medida de embargo sobre el 30% del sueldo o salario mensual. TERCERO: Medida de embargo sobre el 30% de utilidades y bono vacacional. CUARTA: Medida de embargo sobre el 30% de cualquier cantidad que le pudiera corresponder al demandado ANTONIO JOSE REYES COLINA, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA INDUSTRIAL; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre el concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses de fideicomiso de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medida, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente, es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Con respecto a la medida de embargo sobre el Fondo de Ahorros, es menester para esta juzgadora acotar el contenido del articulo 70 de la Ley de Cajas de ahorros, Fondos de Ahorros y Asociaciones de ahorros en el cual establece:

“Exención e inembargabilidad. Los haberes de los asociados en las cajas de ahorro, fondo de ahorro, y asociaciones de ahorro similares regidos por la presente ley, estan exentos del impuesto sucesoral y son inembargables. Se exceptuan de lo dispuesto en este articulo las medidas preventivas o ejecutivas que se tengan por finalidad asegurar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias conforme a la Ley que rige la materia.”

En tal sentido, y observándose de autos que la medida preventiva de embargo en cuestión resulta inembargable, es por lo que, esta juzgadora niega lo solicitado conforme a la referida norma.-Asi se decide.

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo y Salario Mensual, Bono Vacacional, Utilidades y Líquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías (Artículo 91).

Con respecto a la medida de embargo sobre cualquier cantidad que pudiera corresponderle al trabajador por su relación laboral con PDVSA INDUSTRIAL, El Tribunal niega lo solicitado en virtud de que la parte actora no indico con precisión los conceptos a embargar.- Asi se decide

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, a fin de garantizar la obligación alimentaría que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria; este Juzgado considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de Sueldo y Salario Mensual, Utilidades, Bono Vacacional y Líquidas. Así se decide.
En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por MERLY DEL ROSARIO MENDOZA PEÑATE contra ANTONIO JOSE REYES COLINA, decreta:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) del: Sueldo o Salario, que devenga el demandado ANTONIO JOSE REYES COLINA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA INDUSTRIAL. Las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario; deberán ser entregadas directamente a la parte demandante, antes identificada, de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los siguientes conceptos: Utilidades, Líquidas y Bono Vacacional del presente año 2016, que le pueda corresponder al demandado ANTONIO JOSE REYES COLINA, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA INDUSTRIAL. Las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional para el presente año 2016, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria. Así se decide.

 Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre los conceptos de: Prestaciones Sociales, Fideicomiso, Intereses de Fideicomiso, Fondo de Ahorro y cualquier otra cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano ANTONIO JOSE REYES COLINA, como trabajador al servicio de PDVSA INDUSTRIAL.. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo recaída sobre los demás conceptos, se comisiona a uno cualesquiera de los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que se ordena librar despacho y remitir con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos respectiva. Líbrese despacho y remítase con oficio.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los 27 días del mes de Julio de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez,
Maria Cristina Morales

La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 259, en el legajo respectivo. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTÁTICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS A LOS 27 DE JULIO DE 2.016
LA SECRETARIA,