Expediente No. 37992
Sentencia No. 258
Motivo: Declaración
Concubinaria
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas.

PARTE ACTORA: GLADIS DEL CARMEN TROCONIS MENDOZA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.313.855 asistida por la Abogada en ejercicio, ELSA OLAVES DE SUAREZ inpreabogado No 23.641

PARTE DEMANDADA: NELSON ISAIAS PIÑA TROCONIS, NELVYN JOSE PIÑA TROCONIS, NELVEYDA BEATRIZ PIÑA TROCONIS, NELVYRA ROSA PIÑA TROCONIS, NELQUYN RAMON PIÑA TROCONIS, NELYIN ELOY PIÑA TROCONIS, NELAYDA TERESA PIÑA TROCONIS, NELMYN ELY PIÑA TROCONIS, NELWYN ALBERTO PIÑA TROCONIS, NELYNSON LUIS PIÑA TROCONIS, NELVRYN ENRIQUE PIÑA TROCONIS Y NELYELIN ALEXANDRA PIÑA TROCONIS, titulares de la cédula de identidad No V-10.080.858, V-10.089.517, V-10.600.543, V-10.600.542, V-12.413.476, V-13.839.411, V-14.448.825, V-16.470.288, V-18.341.454, V-18.807.697, V-18.807.700, V-23.882.666, respectivamente.-

MOTIVO: DECLARACION CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: Once (11) de Noviembre de 2015.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELSA OLAVES DE SUAREZ inpreabogado No 23641.-

SINTESIS:

“…por mas de 45 años, conviví con el ciudadano NELSO ISAIAS PIÑA BRICEÑO, quien era soltero, venezolano, portador de la Cédula de Identidad numero V-2.815.798, es decir, desde el día 20 de noviembre de 1967, fecha en la que nos instalamos en esa dirección, hasta su fallecimiento, acaecido el día 13 de enero de 2013, mantuve una relación estable de hecho con el nombrado ciudadano…En nuestra larga unión procreamos doce hijos, todos mayores de edad, que llevan por nombre: NELSON ISAIAS PIÑA TROCONIS, NELVYN JOSE PIÑA TROCONIS, NELVEYDA BEATRIZ PIÑA TROCONIS, NELVYRA ROSA PIÑA TROCONIS, NELQUYN RAMON PIÑA TROCONIS, NELYIN ELOY PIÑA TROCONIS, NELAYDA TERESA PIÑA TROCONIS, NELMYN ELY PIÑA TROCONIS, NELWYN ALBERTO PIÑA TROCONIS, NELYNSON LUIS PIÑA TROCONIS, NELVRYN ENRIQUE PIÑA TROCONIS Y NELYELIN ALEXANDRA PIÑA TROCONIS…. Durante los años de nuestra unión concubinaria, siempre todo fue armonía, paz y felicidad, cumpliendo cada uno de nosotros con las obligaciones que nos impuso el sagrado lazo que habíamos decidido conformar…yo trabajando fuerte dedicada a la tareas propias del hogar, y el laborando en la Universidad del Zulia, como empleado. Convivíamos y compartíamos como cualquier pareja feliz, a la vista de todo el mundo y era el, quien sufragaba todas nuestras necesidades, las mías y las de mis hijos….para fines que me interesa, es que acudo a su competente autoridad…para demandar…a mis hijos….para que reconozcan mi condición de CONCUBINA durante el tiempo que conviví con su difunto padre ciudadano NELSO ISAIAS PIÑA BRICEÑO, hasta la fecha de su fallecimiento acaecida el día 13 de enero de 2013:

Por auto de fecha once (11) de Noviembre de 2.015, el Tribunal admitió la presente demanda ordenándose comparecer a los ciudadanos NELSON ISAIAS PIÑA TROCONIS, NELVYN JOSE PIÑA TROCONIS, NELVEYDA BEATRIZ PIÑA TROCONIS, NELVYRA ROSA PIÑA TROCONIS, NELQUYN RAMON PIÑA TROCONIS, NELYIN ELOY PIÑA TROCONIS, NELAYDA TERESA PIÑA TROCONIS, NELMYN ELY PIÑA TROCONIS, NELWYN ALBERTO PIÑA TROCONIS, NELYNSON LUIS PIÑA TROCONIS, NELVRYN ENRIQUE PIÑA TROCONIS Y NELYELIN ALEXANDRA PIÑA TROCONIS por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después de constar en actas la última citación del demandado, a los fines de dar contestación a la demanda. Igualmente se ordenó librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.015, la ciudadana GLADIS DEL CARMEN TROCONIS MENDOZA, confiere poder Especial a las abogados en ejercicio ELSA OLAVES DE SUAREZ y MARY GODOY TERAN, inpreabogado No 23.641 y 31.821, respectivamente.

Por auto de fecha tres (03) de Diciembre de 2.015, la Juez Natural de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha nueve (09) de Diciembre de 2015, el Alguacil de este Juzgado agregó boletas de citación debidamente firmadas por los co-demandados.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2.015, la Abogada en ejercicio ELSA OLAVES, consignó ejemplar del diario PANORAMA; y con esta misma fecha se ordenó el desglose del diario consignado dejando en actas la pagina en donde aparece publicado el Edicto ordenado.

En fecha diez (10) de Marzo de 2016, la Juez natural de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber disfrutado de sus vacaciones legales.

Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso.

Sustanciada la presente causa, de la forma como se ha transcrito, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes observaciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Así tenemos, observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración Concubinaria, es importante realizar las siguientes consideraciones:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

Así las cosas, cabe destacar esta sentenciadora que la actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, durante trece años, en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
2) El elemento de cohabitación.
3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y
5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante, el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos legales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

DE LA CONFESIÓN FICTA

Ahora bien, realizada la síntesis correspondiente esta Juzgadora hace las siguientes acotaciones, en relación a la confesión ficta:

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”.-

Así tenemos, en fecha nueve (09) de Diciembre de 2.015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber logrado practicar la citación personal de los demandados, por lo que, de esto se determina que los co-demandados debieron comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguiente, después de que conste en acta la última citación a los fines de dar contestación a la demanda u oponga las defensas que creyere convenientes; observándose de las actas que los demandados no comparación ni por si, ni a través de apoderado Judicial a contestar la misma.

De tal manera, evidenciado de autos que los co-demandados no dieron Contestación a la demanda, en el término de Ley, es menester para esta Juzgadora traer a colación la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, donde estableció

“…Existen materias donde no funcionan los efectos del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde esta interesado el orden publico, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que, el actor sigue teniendo sobre si la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente publico que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es identificada a la planteada, es decir se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de la inversión de la carga de la prueba como se ha señalado…”

En el caso de autos, tenemos, que el actor interpone la presente acción con el fin de que se declare la existencia de la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano NELSO ISAIAS PIÑA BRICEÑO; y siendo el caso, que los co- demandados no contestaron la demanda, no puede esta Sustanciadora aplicarle los efectos de la confesión ficta establecida en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria, tal y como lo dispone la sentencia antes transcrita. Así se establece.

En tal sentido, la doctrina como la jurisprudencia patria al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe confesión ficta por ser esta materia una institución en la cual esta interesado el orden publico, siendo en este procedimiento especial, aun cuando la demandada no comparezca a la contestación, ni promueva pruebas, como es el caso bajo análisis, el Juez no puede declarar la confesión, debiendo en consecuencia el actor, cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Así se declara.

Aclarado, lo anterior pasa esta Juzgadora, en base al principio de exhaustividad que tienen los jueces el deber de examinar todo el material probatorio ingresado en las actas, se constata que abierta la causa a pruebas solo la demandante hizo uso de este recurso.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda el siguiente documento:

Copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos formulado por NELVEYDA BEATRIZ PIÑA TROCONIS, signada con el No 1942, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde mediante auto el Juez declara suficientes los derechos que tienes los ciudadanos NELSON ISAIAS PIÑA TROCONIS, NELVYN JOSE PIÑA TROCONIS, NELVEYDA BEATRIZ PIÑA TROCONIS, NELVYRA ROSA PIÑA TROCONIS, NELQUYN RAMON PIÑA TROCONIS, NELYIN ELOY PIÑA TROCONIS, NELAYDA TERESA PIÑA TROCONIS, NELMYN ELY PIÑA TROCONIS, NELWYN ALBERTO PIÑA TROCONIS, NELYNSON LUIS PIÑA TROCONIS, NELVRYN ENRIQUE PIÑA TROCONIS Y NELYELIN ALEXANDRA PIÑA TROCONIS, como herederos del causante NELSO ISAIAS PIÑA BRICEÑO, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de los anexos consignados con la solicitud los siguientes documentos:

1.- Partidas de nacimientos de los hijos del de-cujus, emitidas por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia;
2.- acta de Defunción de NELSO ISAIAS PIÑA BRICEÑO No 48, emitida por el Registro civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado zulia, quien falleció el día trece de Enero de 2.013, quien dejó doce hijos,

De este documento por cuanto la misma fue emitida por un ente público competente para tal fin, en este sentido se le otorga valor probatorio; y siendo el caso, de que no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la Ley, se valoran como pruebas favorable a la parte actora; sin embargo, dichos documentos serán adminiculados con el resto de las pruebas aportadas a los fines de determinar la relación concubinaria alegada en el presente proceso. Así se decide.

- Original de Justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 2015-

El justificativo de testigos antes descrito, fue evacuado en forma extrajudicial, y sin intervención de la parte contraria, pero promovida su ratificación en forma acertada durante la etapa probatoria, donde se promovió como testigos a los declarantes ciudadanos ARGELSI DE LA CHIQUINQUIRA PEÑA GOMEZ Y WILLIANS RINCON siendo esta la oportunidad de la parte contraria para enervar con los medios de Ley, las respectivas declaraciones; a tal efecto, se remitió el documento original al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para tomar las declaraciones de los referidos testigos.

Se observa de lo manifestado en las actas de examen de testigo, la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado de los testigos antes mencionados, quienes asistieron el día y hora fijado para la ratificación del contenido y firma del Justificativo de testigos, el cual les fue puesto a la vista, exponiendo las testigos la ratificación del contenido del documento, así como, reconocen como suya las firmas.

Ahora bien, esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio a favor de la parte actora, a la ratificación de los ciudadanos Argelsi Peña Gómez y Willians Rincón, ya que cuando un testigo reconoce documentos emanados de él, así como reconoce las declaraciones contenidas en el documento, todo ello en conjunto constituye una prueba testimonial válida; en tal sentido le otorga valor probatorio Así se decide.

INFORMES:

La demandante promueve la prueba de informes, solicitando se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, de la cual corre agregada su resultas en actas mediante oficio de fecha siete (07) de Julio de 2.016, de cuyo contenido se evidencia que la ciudadana GLADYS TROCONIS MENDOZA, aparece como pareja estable de hecho del ciudadano NELSO ISAIAS PIÑA quien formó parte del personal administrativo de esa casa de estudios; y por cuanto pudieran constituir un indicio de pruebas que permita demostrar la unión concubinaria alegada, se le otorga valor probatorio a favor de la demandante, sin embargo, la misma deberá ser adminiculada con las demás pruebas aportadas a las actas a los fines de determinar la existencia de la comunidad concubinaria alegada por la parte actora .- Así se decide.


DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la unión concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano NELSO ISAIAS PIÑA BRICEÑO; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-Así se establece.

De lo anterior queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda y las pruebas promovidas, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria, los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano NELSO ISAIAS PIÑA BRICEÑO; la cual se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento. Así se declara.

En consecuencia, concluye esta Operadora de Justicia, que de las documentales acompañadas con el libelo de demanda y las pruebas aportadas por la demandante, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, la cual comenzó el veinte (20) de Noviembre de 1967 y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus, esto es, el trece (13) de Enero de 2013; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se decide.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

Así las cosas y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la presente demanda, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado GLADIS DEL CARMEN TROCONIS MENDOZA en contra de NELSON ISAIAS PIÑA TROCONIS, NELVYN JOSE PIÑA TROCONIS, NELVEYDA BEATRIZ PIÑA TROCONIS, NELVYRA ROSA PIÑA TROCONIS, NELQUYN RAMON PIÑA TROCONIS, NELYIN ELOY PIÑA TROCONIS, NELAYDA TERESA PIÑA TROCONIS, NELMYN ELY PIÑA TROCONIS, NELWYN ALBERTO PIÑA TROCONIS, NELYNSON LUIS PIÑA TROCONIS, NELVRYN ENRIQUE PIÑA TROCONIS Y NELYELIN ALEXANDRA PIÑA TROCONIS, todos identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTISIETE días del mes de Julio del año dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA,

MARIA CRISTINA MORALES

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS


En la misma fecha siendo las _9:30AM previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 258 LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 27 JULIO 2016
LA SECRETARIA,

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS