Expediente No. 37766
Declaración de Concubinato
Sent. Nº 257.
NF.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras del presente expediente, que la ciudadana SUYIN AVILA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.106.960, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, con Inpreabogado No. 56.861, demandó por ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO, a las ciudadanas BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, titulares de la cédula de identidad No. V.-14.106.803 y V.-9.738.053, respectivamente, con domicilio en jurisdicción del Municipio Campo Elías, Estado Mérida.

La presente demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 10 de marzo de 2015.

En fecha 25 de marzo de 2015, la parte actora SUYIN AVILA ESCALONA, asistida de abogado, indicó mediante diligencia el Tribunal a comisionar para practicar la citación de la parte demandada, y solicitó correo especial para entregar la comisión.

En fecha 30 de marzo de 2015 el Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campo Elías y Acarigua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para practicar la citación de las demandadas.

En fecha 07 de abril de 2015 la secretaria del Tribunal dejo constancia en actas de la consignación de las copias simples requeridas y en fecha 09 de abril de 2015 se libró despacho de citación.
Consta de actas que en fecha 25 de mayo de 2015, la parte demandante por ante el Tribunal comisionado a fin de practicar la citación, asistida de abogado, solicitó cartel de citación y en fecha 27 de mayo de 2015 el Tribunal Primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar carteles de citación a la parte demandada.

En fecha 30 de julio de 2015 se agregan a las actas las resultas de la citación practicada.

En fecha 14 de octubre de 2015 el apoderado actor LUIS ALBERTO ACOSTA, solicitó al Tribunal se designe defensor ad litem en al presente causa, pedimento proveído por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2015, designándose para dicho cargo a la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.

En fecha 03 de noviembre de 2015 se agregó a las actas la boleta de notificación firmada por la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ.

En fecha 05 de noviembre de 2015, la abogada NILDA ROBERTIZ DE PEREZ, acepta el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley.

En fecha 17 de noviembre de 2015 los abogados en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, consignan documento poder para que sea agregado a las actas.

En fecha 12 de enero de 2016 la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, y en fecha 22 de enero de 2016 el abogado LUIS ALBERTO ACOSTA VÁSQUEZ, presentó escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 03 de febrero de 2016 el abogado en ejercicio CARLOS GONZALEZ GONZALEZ, consigna escrito ratificando la cuestión previa opuesta.

En fecha 03 de febrero de 2016 el Tribunal agrega a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 19 de febrero de 2016 el Tribunal dictó y publico resolución pronunciándose sobre la cuestión previa alegadas.

En fecha 22 de febrero de 2016 la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demanda.

Transcurridos los lapsos legales respectivos, en fecha 05 de abril de 2016, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, los escritos de pruebas presentados por las partes.

En fecha 20 de julio de 2016, los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan a este Juzgado se declare la perención anual de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando en su escrito lo siguiente:
“…en este proceso se ha operado la perención anual de la instancia dado a que la parte actora no cumplió con la obligación legal impuesta por la Ley de Arancel Judicial de pagar los emolumentos que debió poner a la orden del alguacil del Tribunal comisionado para practicar la citación de nuestros representados…”

En este sentido, visto el anterior pedimento de perención de la instancia, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones en la presente causa:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

Asimismo, el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido. En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).


Así las cosas, establecido lo anterior, en fecha 20 de julio de 2016, los abogados en ejercicio CARLOS GUILLERMO GONZAEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, apoderados judiciales de la parte demandada, solicitan al Tribunal se declare la Perención Anual de la Instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario analizar la actuación procesal asumida por la parte accionante a los fines de verificar si ha cumplido con los trámites necesarios para la continuación del juicio.

Es preciso acotar previamente que se denomina impulso procesal al fenómeno por medio del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo, se obtiene mediante una serie de situaciones jurídicas que unas veces afectan a las partes y otras al tribunal, el juicio marcha, así, incesantemente, impulsado por las partes o por el tribunal hacía su destino, sin detenerse, salvo por acuerdo expreso o tácito de parte, sin regresar jamás, Para que la preclusión se produzca, es menester que se haya consumido íntegramente el plazo dado por la ley para la realización del acto pendiente. Pero a su vez, para que el plazo deba tenerse por extinguido, debe examinarse previamente su propia naturaleza.

Por ello, la relación del concepto de carga con el de impulso procesal radica en que el juicio avanza también mediante cargas impuestas a las partes, se percibe que la ley insta a la parte a realizar los actos, bajo la conminación de seguir adelante en caso de omisión. La carga funciona impeliendo a comparecer, contestar, probar, concluir, asistir, bajo la amenaza de no ser escuchado y de seguir adelante.

Ahora bien, cotejadas las actas que forman el presente expediente, se observa que luego de admitirse la presente demanda, y dentro del lapso del lapso perentorio de los 30 días para practicar la citación, la parte cumplió con las exigencias legales a fin de librar la correspondiente comisión, y de esta manera, luego de la fecha 09 de abril de 2015, fecha en la cual se libró el despacho de citación, lapso a partir del cual comenzaría a cotejarse a fin de la verificación de la perención anual, según criterio explanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sede Cabimas, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2015, Expediente No. 2338-15-12, la parte actora gestionó la citación de la parte demandada, igualmente por ante el Juzgado comisionado, habiéndose solicitado carteles de citación, proveídos en fecha 27 de mayo de 2015, dentro del lapso para verificarse la perención anual, parte demandada quien en fecha 12 de enero de 2016 presentó escrito alegando cuestión previa, constatándose de esta manera el impulso y la continuación del procedimiento dentro del lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, actos de procedimiento capaz de interrumpir la perención. Así se considera.

Asimismo, el hecho de suministrar a este Tribunal del conocimiento de la causa las copias conducentes y la dirección respectiva con el fin de que se libre el despacho comisorio con la respectiva compulsa de citación, lo que se efectuó en fecha 25 de marzo de 2015, se interrumpe a tal efecto la perención breve y comienza a computarse el término de la perención anual igualmente previsto en el artículo 267 ibidem, y luego de haber realizado un análisis de la actuación procesal asumida por la parte actora para impulsar la citación del demandado, se evidencia fehacientemente que la misma desde el momento de la admisión de la demanda, cumplió con la cargas que impone la Ley para lograr la citación, actos con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio. Así se establece.

Dicho lo anterior, concluye esta Juzgadora que en el presente caso no opera la perención anual de la instancia, establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho, que la parte demandada alega una serie de actos que no son supuestos principales de la perención anual, como son los pagos de los emolumentos al alguacil para la practica de la citación, habiéndose cumplido efectivamente el acto por el cual se ejerció la citación, como es el acto de contestación de la demanda, destacándose que en dicho acto la parte demandada no alegó perención alguna en este juicio, continuando así el proceso hasta los actuales momentos, impulsado en consecuencia por ambas partes, resultando improcedente en Derecho la solicitud de Perención de la Instancia realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ y JOSE ANTONIO GODOY, por lo que se niega dicho pedimento, y así se declarara en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.) IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO seguido por SUYIN AVILA ESCALONA contra BETTY CAROLINA MARONSKY ANGULO y NORMA JOSEFINA MARONSKY ANGULO, identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia, se NIEGA dicho pedimento.

2.) No se hace pronunciamiento sobre las costas, en atención de la naturaleza de presente fallo.
Publíquese, Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2.016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 257. La Secretaria,