Expediente No. 38104
Sentencia No. 254.
Motivo: Fraude Procesal
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

DEMANDANTE: ANA MARIA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.892.700, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia

DEMANDADOS: ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y FIDEL JOSE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V.-4.017.721 y V.-10.596.967, domiciliados en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Mediante escrito presentado por ante este despacho, la ciudadana ANA MARIA SALAS, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MIERES, con Inpreabogado No. 108.127, demandó por FRAUDE PROCESAL a los ciudadanos ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y FIDEL JOSE ROMERO, antes identificados.

En fecha quince (15) de Marzo de 2016, este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada para que comparezcan dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de la citación, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que creyere conveniente.
En fecha 12 de julio de 2016 la demandante ciudadana ANA MARIA SALAS, asistida por el abogado OSWALDO JOSE MIERES LEAL, presentó escrito mediante el cual, solicita la declinatoria de competencia de la presente causa al Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, alegando lo siguiente:

“…sobre el fondo de la presente acción se encuentra inmerso un bien inmueble en la cual existen menores que tienen derechos particulares sobre dicha propiedad,…en el caso especifico de la presente causa la intención que tengo en nombre propio y de mis hijos y nietos de proteger el inmueble en el cual habitamos actualmente, y sobre el cual dichos niños, tienen derecho por ser el ambiente familiar que han tenido desde el propio nacimiento, y que se ha constituido como su hogar…”

De esta manera, vista la anterior solicitud, pasa este Tribunal de seguidas a pronunciarse con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia realizada por la parte demandante:

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Igualmente, para el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Dentro de esa medida jurisdiccional, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”


La extinta Corte Suprema de Justicia en su fallo del 21-04-1993 (Pierre Tapia, O. N° 4, pp. 264-265), al referirse a esta norma legal, afirma:

“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales… b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia…”.

Esta disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; y es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.

Así las cosas, no puede dejar pasar por alto esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud realizada por la parte demandante, en escrito de fecha doce (12) de Julio de 2016, con respecto a la Incompetencia del Juez para conocer de la presente acusa, Ahora bien, en la determinación de la competencia por la materia como ya se ha mencionado anteriormente, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces. Como el Juez ordinario civil tiene idealmente, en potencia, facultad para decidir todas las causas (entendido aquí el término civil en su sentido más amplio, como contrapuesto a penal), la atribución de ciertas clases de relaciones jurídicas al conocimiento de determinado tipo de jueces, origina, como lo hemos visto, las jurisdicciones especiales, y por tanto la distinción de jueces en ordinarios y especiales.

Al respecto de lo comentado anteriormente, es menester para esta Sentenciadora transcribir lo establecido por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintinueve (29) de Enero del año 2010, Exp. No. AA10-L-2009-000154, Magistrado Ponente: FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, de la siguiente manera:

“Una vez asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a resolver el conflicto de no conocer planteado, para lo cual observa:
En el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana JESICA ANAKARI GONZÁLEZ BERNAL, quien señaló haber mantenido una unión estable de hecho con el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS JIMÉNEZ MAVARES, ambos mayores de edad, durante la cual fue procreada una niña.
…Y posteriormente, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal N° 1, declinó la competencia, argumentado lo siguiente “…es preciso resaltar que la acción intentada es de carácter mero declarativo, de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, ya que ambas partes son mayores de edad, por lo que en ninguna manera el fuero atrayente de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes…”.
Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gadys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”
En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Así las cosas, la sentencia in comento, instituyó lo siguiente:
“Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso corresponde regular la competencia para conocer de una acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, en la que las partes son mayores de edad, y procrearon una niña cuyos intereses no pueden resultar afectados en el presente juicio, por lo que siguiendo el criterio antes expuesto se declara que los tribunales competentes para su conocimiento son los juzgados con competencia en materia civil. Así se declara.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena en la que le atribuyó a los juzgados de municipio el conocimiento de “…los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes….”.
En razón de lo anterior esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y así se decide….” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado).

En este orden de ideas, si bien es cierto la jurisprudencia in comento trata del caso concreto de acciones mero declarativas por declaraciones de concubinato, encontramos situación análoga en el presente caso donde se ejerce una acción por Fraude procesal cuya esencia es la declaratoria del fraude alegado previa fase sustancial del proceso, cuya demanda tiene carácter autónomo y requiere de un término probatorio amplio como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude, dicha declaratoria tiene reconocimiento del derecho que la parte alega, en el presente caso en concreto, de un inmueble que dice la parte actora en el libelo de la demanda tener derechos sobre el mismo, y en el cual habitan niños, y por lo cual pretende sea declinada la competencia del asunto para ser ejercida por un Juzgado con competencia especial en la materia de niños, niñas y adolescentes, esta Juzgadora acota que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por la actora, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento del fraude, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno, se recalca que la acción de fraude procesal que se ventila en la presente acción es autónoma, aunado al hecho de que el legislador no previó un procedimiento especial a los fines de sustanciarlas y decidirlas, por lo que debe realizarse la tramitación de las denuncias por fraude procesal a través del procedimiento civil ordinario, en el que se verifiquen todas las instancias o etapas procesales, y en especial, en el que se verifique un término probatorio amplio, donde el denunciante demuestre fehacientemente el fraude presuntamente cometido, y demostrado en los autos que la parte actora insta al fraude procesal, En consecuencia, por tratarse la acción de naturaleza civil, en la que las partes son mayores de edad, y no están afectados directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Así se decide

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA en el presente juicio de FRAUDE PROCESAL seguido por ANA MARIA SALAS en contra de ANGEL ELIAS OVIEDO BRACHO y FIDEL JOSE ROMERO:

1.- COMPETENTE este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, para conocer de la presente causa. Así se decide.

No se condena en costas en virtud de lo aquí decidido.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 254. La Secretaria,