Exp. 36598
Recurso de Hecho
Sent. No. 256.
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que los ciudadanos DARIO JOSE OLANO VILLASMIL y ARIANA DEL VALLE PARRA TORRES, abogados en ejercicio, con Inpreabogados Nos. 25.307 y 168.746, actuando en representación de la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS R/S, inscrita ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 11 de Diciembre de 2006, bajo el No. 29, Tomo 30, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, interponen RECURSO DE HECHO, solicitando se ordene oír la apelación interpuesta en ambos efectos, ejercida por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda de Nulidad de Acta de Asamblea, Asunto 7498-2011.

En fecha 03 de noviembre de 2011, se le dio entrada a la presente solicitud, instándose a la parte solicitante a que consigne las copias de las actas conducentes.

En fecha 08 de febrero de 2012, la abogada ARIANA DEL VALLE PARRA, apoderada demandante en el asunto 7498-2011, consigna diligencia de solicitud de copias.

En fecha 28 de marzo de 2012, la abogada ARIANA DEL VALLE PARRA, solicitó al Tribunal se libre oficio Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se remita copias certificadas solicitadas.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2012, El Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado, En la misma fecha se libró oficio con No. 36598-440-12.

En fecha 30 de julio de 2012, el abogado en ejercicio DARIO JOSE OLANO, solicitó se oficie nuevamente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando copia certificada.

En fecha 31 de julio de 2012, El Tribunal ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado, En la misma fecha se libró oficio con No. 36598-1036-12.

En fecha 30 de noviembre de 2012, el abogado DARIO JOSÉ OLANO, solicitó copia certificada, ordenada por este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012.

Ahora bien, este Tribunal vistas las actas que conforman la presente causa, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

“.Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

En este Sentido el Dr. A.Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

a) La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
b) La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
c) La perención no es renunciable por las partes……-
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…..-


Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Subrayado del Tribunal)…. (Omissis)

Y en base a la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia y así mismo siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, el acto capaz de interrumpir la PERENCION debe ser tal, además de válido, que su objeto evidente, su propósito explícito, sea el de gestionar o impulsar la continuación del procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentra (Sent. de la extinta C.S.J., de fecha 16 de Julio de 1987).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.
La perdida de una facultad procesal puede ocurrir en dos casos:
-Por falta de actividad.
-Por extemporánea.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:
“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso…” (Subrayado del Tribunal).


En el presente caso, es evidente para quien sentencia, y vistas las actas, que se ha requerido desde el momento de darle entrada al presente recurso de hecho la copias certificadas conducentes a fin de su tramitación, toda vez que el presupuesto para decidir y el andamiento del Recurso de Hecho lo es la producción de las copias certificadas pertinentes, se advierte una falta de interés de la parte a no impulsar la presente vía para subsanar la falta supuesta cometida por el a guo al no pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Así se considera.

De esta manera, desde la fecha 03 de diciembre del año 2012, las partes no han ejecutado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención, ni de impulsar la continuación del procedimiento, lo que lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada, y habiendo transcurrido más de un (01) año sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos antes esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se declara.

D E C I S I Ó N:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
A) Perimida la instancia en la solicitud de RECURSO DE HECHO interpuesta por la COOPERATIVA DE RESERVISTAS PATRIOTAS Y HEROICOS R/S, identificada en la parte narrativa de este fallo.
B) No se hace pronunciamiento sobre costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese; Insértese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha anterior, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 256, siendo la (s) 01:30 p.m.


La Secretaria,