Expediente No. 38167
Alimentos
Sent. No. 251.
NF.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana DANIELA ROSA PERZO CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.327.554, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio PAOLA PADRON, con Inpreabogado No. 198.793, parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS incoado en contra del ciudadano CARLOS LUIS HERNANDEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.236.707, con domicilio en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentó ante la Secretaria de este Tribunal escrito de solicitud de medida en el cual expuso lo siguiente:

“…de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Civil vigente y para garantizar la misma solicito de este digno Tribunal le sea embargado los siguientes conceptos: PRIMERO: Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la productividad que genere la empresa FABRICA DE DUROFRIOS TIFANI, C.A. de la cual soy copropietaria de la cuota parte que le pertenece a mi cónyuge, tal como se evidencia de la copia simple del Registro de Comercio…SEGUNDO: Medida de embargo sobre el cincuenta por Ciento (50%) de las Utilidades o gananciales que se devenga en la empresa FABRICA DE DUROFRIOS TIFANI, C.A.-…”

En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a lo peticionado, previo las siguientes acotaciones:

El Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.


Asimismo, el artículo 588 ejusdem consagra:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.…” (Subrayado del Tribunal).

En atención a lo anterior, establece el artículo 139 del Código Civil:

“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales…
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades…
En cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro…”

Conforme a lo anterior, la doctrina ha señalado de aquellas disposiciones que, a solicitud de parte, puede acordar el juez y siempre que las considere -a su prudente arbitrio- adecuadas para evitar que se produzca una lesión en el derecho o en la situación fáctica de cualesquiera de los litigantes, o para impedir que continúe la lesión si la misma es de carácter continuo en el tiempo.

Colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.

En materia de alimentos, no es solamente la obligación de ambos cónyuges de asistirse recíprocamente, proporcionarse alimentos y en su reclamación, debe haber causa “justificada” que amerite dicha solicitud y ello encuadra precisamente con la justificaciones tanto legales como circunstanciales o de hechos deben existir para solicitar o pretender la medida y consecuente procedencia o no, pues bien, en todo caso, cualquiera podría reclamar bajo esta medida sin la correspondiente defensa para ello. Así se considera.

En el caso que nos ocupa, y siguiendo las indicaciones de los artículos antes transcritos se observa, que la parte demandante solicitó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la productividad que genere la empresa FABRICA DE DUROFRIOS TIFANI C.A., y medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades o gananciales que devenga en la empresa FABRICA DE DUROFRIOS TIFANI C.A., alegando que es copropietaria de la cuota parte que le pertenece a su cónyuge, demostrando su dicho bajo la siguiente documental:
- Copia simple de acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil FABRICA DE DUROFRIOS TIFANI C.A., con registro por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia con fecha 14 de baril del año 2014, de la misma se destaca que dicha sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos CARLOS LUIS HERNANDEZ CHIRINOS y GLORIA DE JESUS CHIRINOS DE HERNANDEZ, quienes fungen con el carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de dicha sociedad.

Ahora bien, tal pedimento que hace la parte actora, que pretende sea decretada medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la productividad que genere la empresa FBARICA DE DUROFRIOS TIFANI C.A., primeramente tal solicitud comprende un señalamiento muy amplio el cual debe la parte actora detallar, Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre dichos bienes que alega la parte demandante por ser copropietaria junto con su cónyuge, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser estos conceptos parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos.
En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley autoriza al juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, debe concluirse que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial que pueda derivarse de la sociedad mercantil FABRICA DE DUROFRIOS TIFANI C.A., Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional, por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

En virtud de lo anterior, concluye esta Juzgadora que no se encuentran cubiertos los extremos de ley exigidos, al ser deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis juris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; ya que le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas, en este caso que vaya en quebranto de la comunidad conyugal, en consecuencia, este Juzgador considera improcedente la medida solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE en el juicio de ALIMENTOS seguido por DANIELA ROSA PEROZO CHACIN contra CARLOS LUIS HERNANDEZ CHIRINOS:
1.-) Improcedente las medidas solicitadas en escrito presentado por la parte actora con fecha 13 de julio de 2016, por lo que se NIEGA dicho pedimento. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de DOS MIL DIECISEIS (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 251, en el legajo respectivo. La Secretaria,