Exp. No 38119
Interdicción.
No. 249
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana ROSSHINNY DEL ROSARIO GONZALEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.493.006 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JOAQUIN RUIZ inscrito en el inpreabogado bajo el No 173.307; ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de la ciudadana Dayana Beatriz González Arvelo, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No 12.844.692, quien es su hermana, por cuanto padece de retraso mental severo, presentado trastornos cognitivos y de movilización, hallándose totalmente discapacitada para realizar cualquier tipo de actividad mental y física y en general imposibilitándole valerse por si misma hasta en las mas simples actividades cotidianas y de cuidado personal.
Dicha demanda fue admitida en fecha primero (01) de Abril de 2016, y de conformidad con lo previsto en el articulo 733 del Código de Procedimiento Civil, declara abierto el proceso respectivo y procede a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; se acordó interrogar a la presunta entredicha y a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia. Se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Publico.
En diligencia de fecha seis (06) de Abril de 2.016, la ciudadana Rosshinny Gonzalez, confiere poder apud acta al abogado en ejercicio Joaquín Ruiz, inpreabogado No 173.307.-
En fecha catorce (14) de Abril de 2016, el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal trigésimo Sexto del Ministerio Publico del Estado Zulia.
En diligencia de fecha catorce (14) de Abril de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante el Abogado en ejercicio Joaquín Ruiz, señala al Tribunal los parientes de la presunta entredicha y solicita oportunidad para oír su declaración.
Por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2016, el Tribunal fijó oportunidad a los fines de que los ciudadanos DENNIRE KARLA LOPEZ, ALEXANDER ENRIQUE PERALTA, EURO LUIS LOPEZ Y ARSENIO JOSE BRACHO, rinda su declaración en la presente causa.
En su oportunidad correspondiente se llevó a cabo las declaraciones de los testigos promovidos.
En diligencia de fecha nueve (09) de Mayo de 2016, el Abog. Joaquin Ruiz, señaló al Tribunal los médicos facultativos, a los fines de que realicen el informe medico correspondiente.-
Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, el Tribunal designa como medico facultativo a los ciudadanos HUMBERTO PEÑUELA Y LAURA GAMBOA, a quienes se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo.
En su oportunidad correspondiente, los médicos facultativos designados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley, consignando el informe medico respectivo.
En diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2016, el Abog. Joaquin Ruiz, apoderado judicial de Rosshinny González, solicita al Tribunal se sirva fijar oportunidad para interrogar a la entredicha; posteriormente, el Tribunal fijó dia y hora, conforme a lo solicitado.
En fecha catorce (14) de Julio de 2.016, el Tribunal declaró desierto el acto fijado, por lo que, la solicitante mediante diligencia de esta misma fecha, presentó las excusas que a bien tuvo, solicitando al Tribunal se fije nueva oportunidad para la entrevista de la presunta entredicha.
En fecha veinte (20) de Julio de 2016, día y hora fijado a los fines de que la presunta entredicha rinda su respectiva declaración, esta estuvo presente, acompañada por su hermana Rosshinny González.
Ahora bien, es menester para esta Sentenciadora hacer la siguiente acotación:
El articulo 735 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios pero los de Departamento o de distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Así las cosas, prevé la norma in comento que los Juzgados de Municipio, pueden llevar a cabo las diligencias que correspondan a la fase sumaria de estas especificas tutelas jurisdiccionales, y luego remitirlas al Tribunal de Primera Instancia respectivo, sin formar el proceso ni pronunciarse respecto la interdicción Provisional.
Visto lo anterior y revisadas como han sido las actas que conforma la presente causa, procede esta Operadora de Justicia a resolver la interdicción solicitada haciendo las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo, el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora del interrogatorio efectuado al entredicho, así como también de los informes emitidos por los Médicos tratantes que la ciudadana Dayana Beatriz Gonzalez Arvelo padece de retardo mental severo; por lo que, queda demostrado que dicha ciudadana tiene una discapacidad para afrontar y tener control de los asuntos cotidianos de la vida diaria, y así quedó ratificado con la declaración rendida por los testigos evacuados, quienes están contestes en afirmar que la entredicha, padece de dicha enfermedad; en consecuencia es procedente la interdicción solicitada. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
EN FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana DAYANA BEATRIZ GONZALEZ ARVELO ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana ROSSHINNY DEL ROSARIO GONZALEZ SILVA, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación de la Tutora Interina designada, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.- Líbrese Edicto.
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil dieciséis Años: 205 de la Independencia y l57de la Federación.-
LA JUEZA
MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 249 siendo las 10:00,am.- LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE JULIO 2016
LA SECRETARIA,
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