Exp: 37629
No sent. 252
DIVORCIO
gov
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

DEMANDANTE: EDIXON JESUS CHAVEZ ALVAREZ mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.716.672 domiciliada en EL Municipio Cabimas del Estado Zulia

DEMANDADA: ANA VERCELIZ ALMERA PEREZ, mayor de edad, titula de la cédula de identidad No 5.715.969, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

FECHA DE ENTRADA: 13/10/2014

MOTIVO: DIVORCIO

-I-
ANTECEDENTES:

Sintetiza la actora, los hechos que dice fundamentan la acción de Divorcio, y que encuadra dentro del presupuesto legal, contenido en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, que se refiere al “abandono voluntario”, así:
“ …En fecha trece de Diciembre del año dos mil doce…por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contraje matrimonio civil con la ciudadana ANA VERCELIZ ALMER PEREZ….asimismo declaro que durante nuestra vida conyugal no procreamos hijos ni adquirimos bines…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos como nuestro ultimo domicilio conyugal en el sector Delicias Viejas, calle Maracaibo No 85, Parroquia Carmen Herrera, en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, e cual fue nuestro ultimo domicilio conyugal; en el cual el primer mes fue en completa armonía conyugal …pero es el caso…que una vez transcurrido ese lapso tiempo, mi esposa …cambio totalmente de actitud de esposa amable, tierna y cariñosa a tener un comportamiento totalmente irracional e intolerante, discutiendo por cualquier motivo y sin razón…abandonando sus deberes y obligaciones conyugales marchándose del hogar sin ninguna explicación el día trece de enero de dos mil trece..y hasta la presente fecha no ha regresado…los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en la causal segunda del articulo 185 del vigente código civil….”

Conoce esta Primera Instancia del juicio de Divorcio, de cuyos hechos señalados por la actora, se dejó constancia; por ser el Órgano Subjetivo competente para ello, por ejercer la jurisdicción ordinaria en el lugar del domicilio conyugal, tal como lo establece el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil; y por estar fundada en causal legal, prevista en el Código Civil vigente; se admite cuanto ha lugar en derecho, conforme al procedimiento especial establecido en el Código Adjetivo.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la citación de la parte demandada a quien este Órgano Subjetivo le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio Nilda Robertiz, en virtud de la imposibilidad de citar a la demandada personalmente de conformidad con lo previsto en el articulo 223 ejusdem, quien acepto el cargo y prestó juramento de Ley, siendo emplazada y citada para todos los actos del proceso; posteriormente; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la asistencia de la parte demandante asistida de abogado y la defensor judicial designada; todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora hizo uso de este recurso y vencido el término para la presentación de informe, pasa esta Sustanciadora a pronunciarse en la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES:

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, y 508 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportadas en actas de la siguiente manera.

Consta al folio dos (02) del presente expediente copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida por el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 609 de fecha trece (13) de Diciembre de 2012; que demuestra la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos EDIXON JESUS CHAVEZ ALVAREZ y ANA VERCELIZ ALMERA PEREZ cuya disolución se demanda.-ASI SE DECLARA.


DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE
ACTORA:

La parte demandante promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales, Acta de matrimonio y las testimoniales de los ciudadanos Belkis Colina Querales, Solange Rodríguez, Penélope Antonia Lizardo de Hernández, Marcos Antonio Morles, Celsa Coromoto Quintero Rodríguez y Deyis Ana Vásquez de Cardozo, titulares de la cédula de identidad No 10.601.498, 7.961.300, 7.443.541, 11890.606, 10.084.560 y 11.807.012, respectivamente.

Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

En relación al Acta de Matrimonio, esta Juzgadora hizo el análisis correspondiente, en líneas precedentes. Así se declara.

En cuanto a la prueba de testigos, cabe señalar esta Juzgadora que la misma esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos quienes fueron evacuados por ante este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, obteniéndose lo siguiente:


La testigo PENOLOPE ANTONIA LIZARDO DE HERNANDEZ, antes identificada, bajo juramento, declaró al interrogatorio a la cual fue sometida manifestando que conoce desde hace diez años a los cónyuges; según su opinión la pareja tenían problemas que es mejor que estos estén separado y no lleguen a cosas mayores; al ser repreguntada de conformidad con el articulo 487 del Código de Procedimiento Civil, esta respondió: que le consta los hechos debatidos, porque se escuchaba en el fondo de la casa cuando ella gritaba fuertemente insultando al señor Edixon Chávez, que la pareja tienen tres años separados.

Asimismo, el testigo, SOLANGE RODRIGUEZ antes identificado, declaró conforme al interrogatorio al cual fue sometido, declarando que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges, ya que vive en el sector que la convivencia de la pareja es mal; y al ser repreguntada por la Jueza Comisionada, esta responde: que le consta lo declarado anteriormente, porque vive en el sector y pertenece a la Junta Comunal del sector; que la pareja tienen como un año, dos años algo así separados; señalando la dirección en donde ellos establecieron el domicilio conyugal.

Estos Testimonios, esta Sentenciadora las desecha por cuanto dada a las preguntas y repreguntas formuladas se observa que sus declaraciones no son veraz; por otra parte, emiten juicios de valor sobre lo que el referido testigo cree o considera, lo cual vicia de subjetividad sus testimonios, y consecuencialmente le resta eficacia probatoria. En tal sentidos con estas declaraciones no se puede formar criterio, ya que a juicio de esta Juzgadora no tienen conocimiento de los hechos.-Así se decide


Por otra parte la testigo DEYIS ANA VASQUEZ DE CARDOZA, declaró bajo juramento al interrogatorio a la cual fue sometida, manifestando conocer de vista trato y comunicación a los cónyuges, ya que son vecinos desde hace cinco años aproximadamente, le constan las diferencias que existen entre ellos, los pleitos, gritos , le consta que la cónyuge tiene dos años y medios que no la ve en la casa, señalando la dirección del domicilio conyugal. Igualmente; el testigo Marcos Antonio Morles, declaró al igual que la anterior testigos bajo juramento, que conoce de vista trato y comunicación a los cónyuges; le consta que entre ellos hubo mucho maltrato verbal, físico e insultos de parte ella, le consta porque en ocasiones ha estado presente y que tienen separados alrededor de dos años y medio; señalando asimismo, en donde estos establecieron el domicilio conyugal.


De estas declaraciones considera esta Juzgadora, que las respuestas dadas por dichos testigos producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, ya que las mismas versan sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, lo cual se corresponde con la causal segunda, los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal alegada por el actor.- ASI SE DECLARA.-

Los testigos BELKIS COLINA QUERALES Y CELSA QUINTERO RODRIGUEZ, el Tribunal comisionado dejó constancia de que los testigos promovidos no comparecieron en la oportunidad correspondiente, trayendo como resultado declarar desierto dicho acto; de tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible desechar la misma. Así se Decide.

Así tenemos, con el abandono voluntario e injustificado del cónyuge demandado, puede considerarse que el aquí demandado, incumplió los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio y cuyo incumplimiento configura la causal única de abandono voluntario, contenida en el artículo 185 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, se obtuvo que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tal causal, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos EDIXON JESUS CHAVEZ ALVAREZ Y ANA VERCELIZ ALMERA PEREZ.. Así se declara.

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada la causal 2° en el presente juicio, se concluye que la presente acción prospera en derecho a tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide-
-III-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR el juicio de Divorcio seguido EDIXON JESUS CHAVEZ ALVAREZ en contra de ANA VERCELIZ ALMERA PEREZ, ya identificados; y en consecuencia, declara:
a) Disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges, por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Diciembre de 2012.
b) Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE e INSERTESE .
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Julio de Dos Mil dieciséis Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,

MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 11:30,am; previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 252 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 25 DE JULIO 2016
LA SECRETARIA,


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