Exp. No. 36511
Interdicción.
Sent. No. 253
NF.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de actas que la ciudadana ANA TERESA PEREZ PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-2.628.757, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio NINOSKA BERMUDEZ, con Inpreabogado No. 60.516, presentó escrito por ante este Juzgado solicitando se declare la Interdicción de su sobrino ciudadano SAID FARJAN CHTAY PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.407.844, domiciliado en jurisdicción del municipio Baralt del Estado Zulia, quien padece de Estado habitual de defecto Intelectual, que lo hace incapaz de velar por sus propios intereses. Retardo Mental Moderado (anormal lento y difuso).

Completada la averiguación sumaria en la presente causa este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2012, dictó y publicó resolución decretando la Interdicción provisional del ciudadano SAID FARJAN CHTAY PEREZ, designándose como TUTOR INTERINA a la ciudadana ANA TERESA PEREZ.

En fecha 02 de mayo de 2016, la ciudadana ELDA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ, asistida por la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, expuso a este Juzgado:
“…En fecha 20 de Noviembre de 2.102, este Tribunal Decreta en forma provisional la interdi9ccion de mi sobrino, ciudadano SAID FARJAN CHTAY PEREZ, …designando como TUTOR INTERINA, a su tía materna, ciudadana ANA TERESA PEREZ DE PEÑA, …Ahora bien, ciudadana Juez, en el mes de Enero del presente año, mi hermana, ciudadana ANA TERESA PEREZ DE PEÑA, nos comunicó que por razón de salud, no podía continuar atendiendo a nuestro sobrino; y procede a solicitar un Informe Social, para dejar constancia de las condiciones en que se encontraba el mismo, luego de lo cual, el día 15 de Febrero del presente año 2016, mi hermana, ciudadana ANA TERESA PEREZ DE PEÑA, traslado a mi sobrino a mi casa y desde entonces permanece bajo mi cuidado y protección…según el ultimo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a consignar INFORME SOCIAL, de fecha 04 de Febrero de 2016, y solicitarle Revoque de su cargo de Tutor Interina, a la ciudadana ANA TERESA PEREZ DE PEÑA …y cumplidos como sean los requerimientos legales pertinentes, posteriormente se me designe como TUTORA INTERINA, de mi sobrino, ciudadano SAID FARJAN CHTAY PEREZ …”

En fecha 09 de mayo de 2016, este Tribunal ordenó comparecer por ante este Tribunal a la ciudadana ANA TERESA PEREZ PEREZ, tutora interina designada, a fin de que rinda declaración y exponga lo que a bien tenga en relación a lo peticionado por la ciudadana ELDA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ.

En fecha 13 de junio de 2016, se declaró desierto el acto señalado para tomar declaración de la ciudadana ANA TERESA PEREZ PEREZ.
En fecha 06 de julio de 2016 la ciudadana ANA TERESA PEREZ PEREZ, asistida por la abogada MARITZA VELASQUEZ, presentó escrito y alegó:
“…En virtud de que mi estado de salud continua siendo delicado y en vista que mi hermana ELDA se había comprometido a cuidar a SAID, mi hija ELIANA el día 15 de febrero de 2016 llevó a SAID a casa de mi hermana ELDA en Mene Grande, donde permanece en los actuales momentos; por lo que me comprometo y visto mi estado de salud de cooperar económicamente con los gastos que requiera mi sobrino SAID.
Anexo en diecinueve (19) folios tarjeta de control de citas de SAID del Hospital Psiquiátrico de Maracaibo, recipes médicos y exámenes de laboratorio practicados a mi sobrino, a fin de demostrar que siempre estuve pendiente de su asistencia medica…”

En fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal ordenó comparecer por ante este Tribunal al ciudadano ZAID FARJAN CHTAY PEREZ, a los fines de tomarle nueva declaración.

En fecha 14 de julio de 2016, el Tribunal tomó la declaración ordenada al ciudadano ZAID FARJAN CHTAY PEREZ.

De esta manera, y realizada como ha sido la relación de las actas, procede este Tribunal a pronunciarse previa las siguientes acotaciones:

El artículo 396 del Código Civil, en su último aparte establece:

“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y defecto de estos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.

No obstante, establece el artículo 739 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“La revocatoria de la interdicción se decretará por el juez que conoció de la causa en primera instancia, a solicitud de las mismas personas que pueden promover el juicio, o de oficio. A tal fin se abrirá una articulación probatoria por el lapso que fije el juez, y la decisión se consultará con el Superior.”


Asimismo, establece el artículo 401 del Código Civil:
“La primera obligación de tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes.
El Juez, con conocimiento de causa, decidirá si el incapaz debe ser cuidado en su casa o en otro lugar; pero no intervendrá cuando el tutor sea el padre o la madre del incapaz”

Así las cosas, vistas las actas que conforman la presente causa, examinado el escrito presentado por la tutora interina designada ciudadana ANA TERESA PEREZ, quien manifestó sobre su estado de salud delicado y que el ciudadano SAID FARJAN CHTAY PEREZ fue trasladado a la casa de su tía la ciudadana ELDA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ, quien se comprometió a cuidar del mismo, y en donde permanece hasta los actuales momentos, y en atención a la declaración rendida por el entredicho SAID FARJAN CHTAY PEREZ del interrogatorio efectuado, el Tribunal observó que efectivamente manifestó las condiciones en las cuales se encuentra actualmente con su tía ELDA COROMOTO PEREZ, y en donde habita, alegando el mencionado ciudadano que quiere permanecer bajo los cuidados de la misma, razón por la cual, esta Juzgadora con dichos conocimientos, en vista de las actuales circunstancias de hecho y derecho dadas, revoca la designación como tutora provisional de la ciudadana ANA TERESA PEREZ, nombrándose como nueva TUTORA INTERINA para cubrir dicho cargo a la ciudadana ELDA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Así se declara.

En vista de lo anterior, este Juzgado advierte que se ha pronunciado con respecto de la revocatoria del tutor interino designado previamente en la presente causa, manteniéndose el decreto de interdicción provisional del ciudadano SAIF FARJAN CHTAY PEREZ, dado en la resolución dictada por este mismo Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012. Así se establece.

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
- Se revoca la designación como TUTORA INTERINA de la ciudadana MAGALY JOSEFINA RINCON MONTERO, ya identificada, dado en la resolución dictada por este mismo Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012, nombrándose como nueva TUTORA INTERINA para cubrir dicho cargo a la ciudadana ELDA COROMOTO PEREZ DE MENDEZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Líbrese Boleta.
- Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Público de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada. Líbrese Edicto y publíquese en el Diario Panorama.

No ha condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciséis. Años: 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
La Juez,


MARIA CRISTINA MORALES


La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 253, siendo la (s) 12: 00m.
La Secretaria,