Exp. 38078
Cobro de Bolívares
(Intimación)
Sent. No. 243.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
Consta de autos, que el ciudadano GILBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.932.463, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada MARITZA VELASQUEZ, con Inpreabogado No. 38.197, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN al ciudadano LINO ANTONIO LOPEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.327.248, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha 14 de febrero de 2016, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda e intima al demandado al pago de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.834.112,50).
En fecha 25 de febrero de 2016 la secretaria del Tribunal dejó constancia en actas de que le fueron consignadas las copias simples requeridas y en la misma fecha se libra la boleta de intimación al demandado.
En fecha 29 de febrero de 2016, la parte demandante otorgó poder apud acta a la abogada MARITZA VELASQUEZ. En la misma fecha la parte actora expuso sobre los emolumentos entregados al Alguacil del Tribunal para practicar la citación e indicó la dirección. En la misma fecha el Alguacil del Tribunal dejó constancia de los emolumentos recibidos.
En fecha 09 de mayo de 2016, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas, la boleta de intimación firmadaza por el demandado LINO ANTONIO LOPEZ MADRID.
En fecha 15 de junio de 2016, la apoderada actora abogada MARITZA VELASQUEZ, solicitó al Tribunal declare firme el decreto intimatorio dictado, por cuanto había transcurrido el tiempo establecido en la Ley.
En fecha 20 de junio de 2016, el Tribunal dictó y publicó resolución declarando Firme el decreto intimatorio de fecha 24 de febrero de 2016 y se condena al demandado a pagar la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 3.834.112,50).
En fecha 12 de julio de 2016 la abogada EGLI MACHADO con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada y el ciudadano GILBERTO MEDINA parte demandante asistido por la abogada en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, presentaron escrito mediante el cual expusieron lo siguiente:
“…Nosotras, EGLI MACHADO, …Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad N°: V-5.721.335 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 26.080, obrando en este acto con el carácter de Apoderada del ciudadano LINO ANTONIO LOPEZ MADRID, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número: V-12.327.248 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificado en autos, según consta de documento Poder que acompaño, en original y copia para que una vez confrontados sea certificada la copia y devuelto su original, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez de fecha: Veintitrés (23) de Febrero del Dos Mil Dieciséis (2016) inscrito bajo el N°: 32, Folio: 139; Tomo:3 del Protocolo de Trascripción del año respectivo; y la el ciudadano GILBERTO MEDINA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°: V-3.932.463, domiciliado en la Avenida 34 con Calle Santa Mónica, Barrio Obrero casa N°: 125, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MARITZA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el N°: 38.197, ANTE Ud., ocurrimos y exponemos:
En el juicio que por cobro del valor de dos (02) letras de cambio sigue el ciudadano GILBERTO MEDINA, contra mi representado LINO ANTONIO LOPEZ MADRID, juicio que cursa por ante el Tribunal a su digno cargo, en cumplimiento de i8nstrucciones recibidas por la parte actora, se ha convenido en celebrar la siguiente amigable transacción: El Demandado reconoce deber la cantidad determinada en las letras fundamento de la acción, o sea, de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), así como los demás conceptos estimados por este Tribunal: Intereses calculados al 5% que suma la cantidad de Bs. 52.624,00, la comisión de 6to por ciento de Bs. 18.000,00. Con respecto a los honorarios profesionales conviene en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad estimada que suma la cantidad de Bs. 305.289,00; conceptos estos que integran y suman la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.3.375.913,00).
Igualmente reconoce que se venció el término establecido para cancelar la obligación que contrajo y ante su imposibilidad económica que actualmente tiene, así como para solventarse con su acreedor, en este acto se hace una dación en pago, por la cantidad antes mencionada de Bs. 3.375.913,00. Y con ello evitar la ejecución forzosa, el presente proceso y dar por terminado el presente procedimiento, el demandado o intimado conviene en ceder y traspasar pura y simple-mente al ciudadano Guillermo Medina, antes identificado, todos los derechos que tiene y posee en los bienes muebles usados de su propiedad identificados de la siguiente manera: 1) Una (01) Horno Rotativo Modelo R 18 Eléctrico Dipan, Serial N°: AR1205001AC; 2) Una (019 Batidora de 40 LITROS Dipan; Serial N°: 234120700BA; 3) Una (01) Amasadora Modelo 170 Dipan; Serial N°: AA1211011AA; 4) Una (01) Formadora Modelo 460 Sacapunta Dipan; Serial N°: FR1209013AA; 5) Una (01) Rebanadora Modelo 520 Dipan, Serial N°: RBJ21J01JAA; 6) Un (01) Molino Modelo 400Dipan, Serial N°: M21112005AA; 7) Una (01) Picadora Modelo 360 Dipan, Serial N°: PC1207011A; 8) Una (01) Sobadora Modelo 600, Serial N°: SB1211020AA. Con el otorgamiento de este instrumento se le trasmite al ciudadano GUILLERMO MEDINA, la plena propiedad, dominio y posesión de los bienes muebles dados en pago y la parte demandada se obliga al saneamiento conforme a derecho.
Los bienes descritos que doy en pago, le pertenecen en propiedad a mi poderdante por haberlos adquirido según documento privado de compra de fecha: 17 de Diciembre de 2012, de la sociedad mercantil “PANADERIA, PASTELERIA Y BODEGON LOS ALPES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N°: 62, Tomo: 10-A, en fecha: 30 de Septiembre de 2.010, el cual se acompaña en original y copia simple para que una vez confrontado sea certificada la copia y devuelto su original, a fin de que sirva al ciudadano GILBERTO MEDINA, antes identificado, junto con esta transacción, de justo titulo que le acredita propiedad y posesión sobre los mismos
Seguidamente la parte actora, acepta la anterior dación en pago y solicita al Tribunal levantar la medida de embargo preventivo, comunicarla de oficio al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción y piden se declare terminado el presente Juicio y ordenar el archivar el Expediente. La parte actora, solicita se le expida por duplicado copia certificada de la presente transacción a los fines de Ley…”
En este sentido, el Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Así las cosas, solo resta a este Juzgador examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció por ante este Juzgado la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, como apoderada judicial de la parte demandada, la cual tiene facultad expresa, carácter que se evidencia del poder que corre inserto en actas, igualmente compareció el ciudadano GILBERTO MEDINA, parte actora, asistido de abogado, por lo que, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION seguido por GILBERTO MEDINA en contra de LINO ANTONIO LOPEZ MADRID declara:
1.) Homologada la transacción amigable suscrita por la abogada ELI MACHADO como apoderada judicial de la parte demandada y por el ciudadano GILBERTO MEDINA, parte demandante, celebrada en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES INTIMACION fuera incoado por GILBERTO MEDINA en contra de LINO ANTONIO LOPEZ MADRID, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, en consecuencia:
2.) Se suspende la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 03 de marzo del año 2016, se ordena oficiar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitan a este Juzgado a la mayor brevedad posible, en el estado en que se encuentre, las resultas del despacho de embargo librado en fecha 26 de abril de 2016 con el No. 38078-421-16.
3.) Se ordena expedir la copia certificada solicitada, con inserción de la presente resolución. Se ordena el archivo del expediente, en la oportunidad legal correspondiente.
4.) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.
Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, Insértese.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS
En la misma fecha siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 243, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
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