Exp. 37.807
Amparo Const.
Sentencia N° 244
Mar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
Consta en autos que en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERER NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.706.176, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.674 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de 1991, bajo el N° 32, Tomo 12-A, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano JESÚS SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.700.285.
Por auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, por cuanto este Tribunal resulta competente para conocer de la referida acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, le da entrada y se admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose notificar al ciudadano JESÚS SANTA MARÍA, de la apertura del presente procedimiento, de la misma manera se ordeno notificar al Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso, Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veinticinco (25) de Abril de 2015, el apoderado de la parte solicitante presenta escrito solicitando medidas cautelares a favor de su representada, las cuales son acordadas en la misma fecha mediante sentencia interlocutoria número 170, comisionándose para la ejecución de dichas medidas al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se le libro despacho 37.807-489-15 en fecha veintisiete (27) de abril de 2015.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2015, el apoderado de la parte solicitante presenta diligencia en el cual sustituye el poder conferido en el abogado en ejercicio GABRIELA MILLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.352.664, inpreabogado N° 128.620.
En fecha treinta (30) de Abril de 2015, son agregadas a las actas las resultas del despacho de ejecución de medidas número 37.807-489-15, provenientes del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, el ciudadano JESÚS SANTA MARÍA, otorga Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio DIANA REVEROL, ALEXANDRA QUINTANILLA y MARITZA VELASQUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-5.168.411, V-18.256.049 y V-5.711.219, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.485, 132.885 y 19.536, respectivamente.
En fecha seis (06) de Mayo de 2015, se libró oficio al Fiscal Vigésimo Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en Materia Contencioso Administrativo, Tributario Contencioso, Especial Agrario, Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de Mayo de 2015, a abogada en ejercicio DIANA REVEROL, presentó escrito contentivo de oposición a las medidas cautelares decretadas; posteriormente, en fecha trece (13) de Mayo de 2015, presento escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió por cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de 2015, el abogado en ejercicio GABRIEL MILLANO, mediante escrito solicita se mantengan las medias cautelares decretadas, y por escrito separado solicita se disponga lo conducente visto el desacato del ciudadano JESÚS SANTA MARÍA, a las medidas cautelares decretadas.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2015, el Tribunal a los fines de verificar el estado actual del inmueble objeto de controversia, fija el día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. a los fines de trasladarse y constituirse en el mismo, habilitándose para ello el tiempo que fuere necesario.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la inspección acordada, fijo el tercer día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. a los fines de trasladarse y constituirse en el mismo.
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2015, el Tribunal vista la incomparecencia de las partes a la inspección, difiere la inspección acordada, indicando que la oportunidad para el traslado y constitución en el inmueble indicado en acta será fijada por auto separado.
En fecha primero (01) de Junio de 2015, el abogado en ejercicio GABIREL MILLANO, mediante escrito informa que el desacato del ciudadano JESUS SANTA MARÍA a las medidas cautelares decretadas se evidencia en informe técnico que agrega constante de un (01) folio útil.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas en el presente procedimiento y vista la falta de interés y de impulso procesal de las partes, es necesario para esta Juzgadora como directora del proceso, hacer las siguientes consideraciones legales y prácticas:
La Constitución Nacional establece textualmente en el artículo 27 la acción de amparo y sus formas procesales, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.
Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción de la restricción de garantías constitucionales”.
Así mismo y en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra la naturaleza jurídica del Amparo, de la siguiente forma:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el articulo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeja a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
La Acción de Amparo Constitucional es una institución de rango Constitucional para salvaguardar o proteger los derechos y garantías Constitucionales contra los hechos, actos u omisiones que menoscaben o violen su ejercicio efectivo, con el fin de restituir de forma inmediata la situación jurídica infringida invocada por el solicitante agraviado. A este respecto, Enrique Véscovi en su obra “De los Recursos Judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica”, conceptúa la acción de amparo constitucional como:
“un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida en la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.”
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para las exigencias de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones.
Es importante señalar en el caso que nos ocupa, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto a través de la misma –salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas.
El Presunto Agraviado tiene la obligación de impulsar las actuaciones subsiguientes a los requerimientos procesales que haga el tribunal en sus resoluciones o autos, para así demostrar de una forma directa el interés jurídico que tiene sobre la acción intentada y poder de esta forma perfeccionarse el cumplimiento legal, con el fin de ser amparada por este órgano jurisdiccional el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
De tal forma, visto lo desarrollado en las actas procesales, en la presente solicitud de amparo, la ley le impone al solicitante abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.674, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA C.A. el deber de tramitar la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para procederse a la audiencia oral dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, de acuerdo a lo ordenado en el auto de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2015, en este sentido, y a la fecha han transcurrido más de seis (06) meses sin que el presunto agraviado haya gestionado la notificación ordenada.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2000, Exp. N° 00-0672, asienta de un modo vinculante para las otras Salas del Tribunal y demás tribunales de la República, lo siguiente:
“En el proceso de amparo, la lesión de los derechos del presunto agraviado lo reviste de la legitimación suficiente para intentar la acción, configurándose en el un interés procesal necesario y, de esta forma, la facultad de solicitar al órgano jurisdiccional la protección constitucional que invoca.
Así las cosas, resultaría absurdo que un determinado órgano jurisdiccional, teniendo conocimiento de la perdida de interés procesal del accionante continué la sustanciación de un proceso determinado. Tal proceder constituiría una indebida dilación procesal –en perjuicio del órgano jurisdiccional, dada la congestión de causas- en virtud de que la voluntad de restitución de la situación jurídica infringida, ha quedado desvanecida, bien por la subsanación por parte del agente lesivo, bien por la irreparabilidad del daño causado.
Entonces, el interés procesal es el requisito constitutivo de la acción (de amparo) que motiva al presunto agraviado, y lo legitima a acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar la satisfacción de su pretensión, cual es la cesación del hecho, acto u omisión lesivo. En consecuencia, si la pretensión del accionante halla plena satisfacción antes de la sustanciación de un proceso, el objeto del mismo quedará extinguido por tal circunstancia”
En este orden de ideas, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala taxativamente lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
En consecuencia, la falta de interés jurídico actual se manifiesta flagrantemente debido a la falta de actividad procesal del presunto agraviado en la presente causa, trayendo como resultado la perdida o importancia por resolver la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; es por ello que le es menester para esta Juzgadora declarar EXTINGUIDO la presente solicitud Constitucional por el hecho de que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Así se Decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EXTINGUIDO la presente solicitud con motivo del Amparo Constitucional intentado por el abogado en ejercicio ALFREDO JOSÉ FERRER NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 46.674, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, CENTRO CLINICO LA SAGRADA FAMILIA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Marzo de 2016, bajo el N° 32, Tomo 12-A, en contra del ciudadano JESÚS SANTA MARÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.700.285
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
MARÍA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 244.-
LA SECRETARÍA
MARÍA DE LOS ANGELES RIOS
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