Expediente No. 37.769
Sentencia No. 246 .-
Motivo: Declaración de Concubinato.
k.l.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.
RESUELVE:



PARTE ACTORA: PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.971.372, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JESUS ANGEL VALBUENA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.525.439, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: LAIDELINE GONZALEZ ROMERO, ALANNY DIAZ OQUENDO y EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.140, 60.201 y 28.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: TITO RIGOBERTO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL VILLASMIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.622 y 11.294, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, ya identificada; y por auto de fecha trece (13) de marzo de 2015, se le dio el curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, para que compareciera ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, más un día que se les concede como termino de distancia, después de que conste en actas la citación, a fin de contestar la demanda u oponer las defensas que creyere conveniente, así mismo, se ordenó librar el correspondiente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, siendo librado en la misma fecha.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2015, se libró despacho de citación, remitiéndolo con oficio al Tribunal comisionado.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, el abogado EMIL GUSTAVO DIAZ, apoderado judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia un ejemplar del Diario Panorama donde consta la publicación del edicto, el cual fue desglosado y agregado a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2015, se recibe del Tribunal comisionado las resultas de la citación, la cual fue debidamente practicada al ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado presenta diligencia mediante la cual consigna a las actas copias simples de los documentos de bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria invocada, a los cuales hizo referencia en el libelo de la demanda.

En auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, el Tribunal insta a la parte actora a aclarar el contenido de dicha diligencia, ya que trae hechos nuevos a la causa, debiendo circunscribirse conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual aclara que la diligencia presentada no trae hechos nuevos a la causa, ya que se trata de hechos referidos en el libelo de la demanda y especifica los puntos en los cuales se trata lo indicado.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual otorga poder apud acta a los abogados en ejercicio Tito Rigoberto Ordóñez y Heberto Leal Villasmil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.622 y 11.294 respectivamente.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual señala al Tribunal que respecto a los instrumentos, elementos y alegatos suministrados por la parte actora, los mismos constituyen una reforma de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal debe pronunciarse sobre su admisibilidad.

En auto de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, el Tribunal Niega el pedimento realizado por los apoderados judiciales de la parte demandada, en diligencia de fecha veintitrés (23) de abril de 2016, dejándose constancia que siguen transcurriendo los lapsos procesales correspondientes al presente juicio.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan diligencia mediante la cual apelan de la decisión dictada por este Juzgado en fecha veintisiete (27) de abril de 2015.

En fecha veintiocho (28) de abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron el correspondiente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niegan, rechazan y contradicen los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

En fecha cinco (5) de mayo de 2015, la parte actora debidamente asistida de abogado en ejercicio, presenta escrito mediante el cual, expone sus defensas en cuanto al escrito de contestación presentado por la parte demandada.

En fecha seis (6) de mayo de 2015, el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta por los abogados TITO ORDOÑEZ y HEBERTO LEAL, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y se insta a la parte a que consigne las copias respectivas.

En auto de fecha quince (15) de mayo de 2015, previa solicitud de la parte demandada, se ordenó expedir las copias certificadas, a los fines de que sean remitidas al Juzgado Superior las actuaciones correspondientes, en virtud de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de 2015, se ordena agregar a las actas los escritos de pruebas consignados por la parte actora en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, y por la parte demandada en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015.

En fecha primero (1) de junio de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada presentan diligencia mediante la cual impugnan de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos consignados por la parte actora con su escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha dos (2) de junio de 2015, se admite cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, y se fijan los términos para su evacuación. Durante la fase de evacuación de pruebas se realiza la práctica de las mismas.

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa este Juzgador, a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Concubinato, es importante realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora, que la parte actora ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, solicita se declare la relación concubinaria que alega existió entre ella y el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, acción que tiene su fundamento, en el artículo 767 del Código Civil, normativa referida a los casos de uniones no matrimoniales en los cuales se presume la comunidad.

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”

El artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Según lo establece el artículo antes transcrito, la presunción de la comunidad concubinaria está llamada a imponerse en la medida en que no la desvirtúe la parte interesada mediante prueba en contrario, es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales exigidas en la referida norma.

Al respecto, el Doctor Juan José Bocaranda, en su obra La Comunidad Concubinaria ante la Constitución venezolana de 1999. El Amparo Constitucional Declarativo, señala lo siguiente:

“De la letra misma del Art. 767 del CC se desprende el carácter de la presunción: se trata de una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario.
La doble faz de esta presunción opera en la forma siguiente:
A. El demandante tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria como concubinato cabal, con toda su entidad constitutiva, es decir, con todos y cada uno de sus elementos.
Logrando el establecimiento probatorio de la entidad concubinaria por parte del demandante, surge a su favor la presunción de comunidad que consagra el Art. 767 del CC.
(…omissis…)
B. El concubino demandado puede desvirtuar la presunción…”.
(Subrayado del Tribunal).

De tal forma, que para ejercer con efectos plenos la acción concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que se compruebe la existencia de una relación concubinaria cabal, que reúna los elementos esenciales de: cohabitación, permanencia, singularidad, affectio, y compatibilidad matrimonial.

Ahora bien, la parte actora, señaló en el libelo de la demanda lo siguiente:

“…Desde mediados del año dos mil dos (2002) mantengo una relación concubinaria con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA,…y relación concubinaria que hemos mantenido hasta la presente fecha en forma regular, permanente, ininterrumpida, armoniosa, pública, notoria, muy singular y exclusiva entre nosotros dos con una relación monogámica-monoándrica de cohabitación permanente, dando y teniendo toda una verdadera apariencia de una unión conyugal…
Ahora bien, Ciudadana Jueza, es el caso de que mi citado concubino, ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, antes identificado, y yo, hemos fomentado un considerable patrimonio concubinario con nuestro esfuerzo personal a lo largo del tiempo que tenemos viviendo como concubinos, y en forma inesperada, tajante y sorpresiva para mí, él me ha pedido que recoja todas mis cosas y pertenencias personales y me marche de nuestro hogar común, manifestándome, además, que todo el patrimonio concubinario fomentado y acumulado por los dos durante todo el tiempo que llevamos viviendo en concubinato, es, le corresponde y pertenece solo y únicamente a él, por ser de su única y exclusiva propiedad, porque dentro de los instrumentos de propiedad solo él aparece como único y exclusivo propietario…
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto, es por lo que acudo a su competente Autoridad…a fin de que sea declarado judicialmente el concubinato que mantengo hasta la presente fecha con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA,…”.

Como se dijo anteriormente, para la existencia de la comunidad concubinaria hace falta que concurran determinados supuestos, los cuales debe probar quien pretenda ser favorecido con el postulado legal. De lo invocado por la demandante en el libelo de la demanda, se observa que su pretensión se basa en la comunidad derivada de la unión concubinaria que alega existe con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA.

En el caso bajo análisis, se observa de actas, que se llevó a efecto el emplazamiento del demandado de autos, el cual fue debidamente citado, y siendo la oportunidad correspondiente, presento escrito mediante el cual, niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte actora en el libelo de la demanda. Asimismo, se observa de actas que fue librado y publicado el correspondiente Edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sin que personas interesadas se hicieran presente en el juicio.

Ahora bien, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora acompañó con el libelo de la demanda las siguientes pruebas documentales:

a.- Original de Constancia de Concubinato, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se observa que la referida constancia fue expedida en fecha cuatro (4) de junio de 2007, por el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien hace constar que en la misma fecha se presento el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA y manifestó vivir en unión concubinaria con la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, desde hace cinco años, de lo cual fueron testigos presénciales los ciudadanos Pedro Álvarez y Maritza Romero de Álvarez.

Ahora bien, la presente prueba fue desconocida en su contenido y firma por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28/04/2015, y al respecto se debe dejar claramente establecido que el desconocimiento viene siendo una de las formas como puede impugnarse en el proceso judicial la prueba instrumental privada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso bajo análisis, se trata de un documento público que contiene la manifestación personal realizada por el mismo ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, y existen en la normativa adjetiva civil otros medios de impugnación para desvirtuar la validez de este tipo de pruebas.

En tal sentido, la vía de impugnación utilizada en nada desvirtúa la validez de la Constancia de Concubinato promovida, por lo que se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, como prueba de la existencia de la relación concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

b.- Original de documentos de confirmación de beneficios, constancias, informes de asistencias médicas, etc., expedidos por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), cursantes en los (folios 7 al 28) del expediente.

En relación al conjunto de documentos promovidos procedentes de la empresa PDVSA, se observa que constituyen prueba de que el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, en su condición de personal jubilado de la referida empresa, ingresó como beneficiaria del plan de salud, vida, accidentes personales y funerario, otorgado por la empresa, a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, en su condición de concubina, así como demuestran los diversos servicios médicos y de exámenes, de los cuales ha sido beneficiaria la referida ciudadana.

Al respecto, se observa de actas que fueron desconocidos en su contenido y firma por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 28/04/2015, no obstante, se trata de documentos provenientes de una empresa del estado, los cuales merecen fe pública, en razón de lo cual, resulta importante señalar que el reconocimiento o desconocimiento se encuentra contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y está referido a la impugnación de instrumentos privados, a la impugnación de su partenidad, vale decir, de la firma, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte demandada desconocer el contenido y firmas de documentos que no emanan de ella o que no son de su autoría, en los términos en que fue expresado. Así se considera.

En consecuencia, las referidas pruebas adminiculadas con las demás pruebas de actas, demuestran que el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, le daba el estatus de concubina a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, en forma pública y notoria, tratándola como tal, hasta el punto de incluirla en los beneficios que le ofrece la empresa PDVSA en su condición de trabajador jubilado de la misma. Así se decide.

c.- Cinco (5) Fotografías que demuestran la estrecha relación afectiva del grupo familiar.

Con respecto a las fotografías incorporadas al juicio, las cuales fueron promovidas por la parte demandante para demostrar la relación concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, a la vista de su grupo familiar y de amigos, es importante resaltar que no existe una regla legal expresa para valorar el mérito de las mismas, no obstante la doctrina y jurisprudencia se han encargado de calificar tales medios de pruebas como documentos representativos, pues contienen determinados hechos pasados provenientes de actos humanos, que pueden llevar a la convicción del juzgador sobre la ocurrencia, existencia o no de un hecho que se debata en el proceso judicial, y lo cual es menester verificar en el caso que nos ocupa.

Al respecto, se observa de actas que dichas tomas fotográficas fueron desconocidas de manera pura y simple por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, sin embargo, a pesar de que no está establecida en actas la autenticidad de las referidas fotos, y que estas por sí solas no demuestran la existencia de una relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de no afectar el derecho constitucional a la prueba de la parte actora, al impedírsele hacer uso de un medio de prueba muy socorrido en este tipo de procedimientos, el cual se diligencia como prueba libre, esta juzgadora la valora como prueba de indicios, ya que haciendo analogía con la prueba documental escrita, al momento de apreciar el resto de las pruebas, se observa del acervo probatorio la concurrencia de otros medios de pruebas, que adminiculados entre si, pueden demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en el tiempo y circunstancias señaladas por la parte actora. Así se decide.

d.- Factura Original emitida por ORLANDOS MOTOR CAR No. 1, C.A., en fecha once (11) de diciembre de 2007, a nombre del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, por la compra de un vehículo.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que constituye una factura que evidencia la compra de un vehículo por parte del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, y fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que durante la unión estable de hecho invocada en el presente juicio, adquirieron una comunidad de bienes muebles e inmuebles, con la cual formaron un patrimonio común.

Ahora bien, la referida probanza fue rechazada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, por ser irrelevante para la demostración de los hechos debatidos en el presente juicio; de tal forma, esta juzgadora verifica que dicha factura proviene de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas. En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, en razón de lo cual se deja sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

e.- Copia simple del Registro Mercantil de la sociedad mercantil TASCA BODEGON Y RESTAURANT EL SABOR DEL CHIVO, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2008, bajo el Nº 23 Tomo 17-A.

Con relación a la presente prueba, se observa de actas que fue rechazada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, quien realiza erróneamente un desconocimiento del contenido y firma del referido documento, sin argumentación alguna y sin activar los mecanismos previstos en la ley para desvirtuar la eficacia probatoria de los instrumentos públicos. No obstante, la parte actora durante el lapso probatorio consigna copia certificada del referido documento público para hacer valer el instrumento.

Ahora bien, del análisis de la referida documental, se verifica que se trata de un documento público debidamente registrado, en el cual se determina la existencia de la sociedad mercantil TASCA BODEGON Y RESTAURANT EL SABOR DEL CHIVO, COMPAÑÍA ANONIMA, cuya participación societaria esta constituida por varios ciudadanos entre los cuales están JESUS ANGEL VALBUENA y PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, partes intervinientes en el presente litigio. Ahora bien, dichas documentales fueron promovidas por la parte actora con la finalidad de demostrar que durante la unión estable de hecho invocada en el presente juicio, comenzó a formar una comunidad de bienes muebles e inmuebles entre los cuales está dicha sociedad mercantil, con la cual formaron un patrimonio común.

No obstante, con relación a esta prueba, la misma es insuficiente, por sí sola, para establecer de manera plena la existencia de la relación concubinaria; sin embargo, al figurar las partes como accionistas de la sociedad mercantil mencionada, la cual fue constituida dentro de las fechas que alega la parte actora tuvo vigencia la relación concubinaria invocada en el presente juicio, representa una prueba de indicios que demuestra la existencia de la unión económica entre las partes, y que, adminiculadas con el material probatorio de actas, podría arrojar resultados favorables a la petición exigida con esta acción, en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio a los efectos del presente litigio. Así se decide.

f.- Original de Boleta de Citación emitida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana y Orden Público de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, dirigida a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ.

Del contenido de la prueba antes descrita se observa que constituye una Boleta de Citación, presuntamente en virtud de la denuncia formulada ante la Intendencia, por el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, parte demandada en este proceso, y a través de la misma, citan a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ para tratar un asunto que le concierne.

Ahora bien, por cuanto dicha prueba, proviene del ente público competente y se encuentra suscrita por un funcionario debidamente facultado para otorgarla, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y si bien es cierto, dicha prueba por sí sola no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio, la presencia de conflictos personales entre las partes, aporta fuertes indicios sobre la posible existencia de la relación o unión de hecho invocada en el presente litigio, por lo cual se valora y deberá ser adminiculada con las demás pruebas de actas, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

g.- Original de comprobantes de ingresos y permisos de construcción expedidos a nombre del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, emitidas en el año 2004.

La prueba antes descrita constituyen constancias, comprobantes y permisos otorgados por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, para la construcción de un inmueble a nombre del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, en razón de lo cual, esta juzgadora le da pleno valor probatorio en su contenido, ya que constituyen actuaciones administrativas emanadas de un ente público municipal, que posee fe pública, como lo es la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia, no obstante, el aporte de las referidas pruebas no contiene elementos que contribuyan a esclarecer los hechos que deben ser debatidos en la presente acción, por lo cual se desestiman del presente juicio. Así se decide.-

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas en fecha dieciocho (18) de mayo de 2015, y promovió los siguientes medios de prueba:

a.- Invoca el mérito favorable de las actas.

Al respecto, ésta juzgadora considera necesario señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual dicha invocación no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.

b.- Ratifica la totalidad de los instrumentos acompañados con el libelo de la demanda. Al respecto, se deja constancia que fueron analizados y otorgada su correspondiente valoración en párrafos anteriores.

c.- Promueve y ratifica documentos referidos a bienes inmuebles que alega pertenecen a la comunidad concubinaria invocada en el presente juicio, sobre los cuales hizo referencia en el libelo de la demanda, constituidos por los siguientes documentos:

1.- Copia simple de documento de construcción de mejoras y bienhechurías a nombre del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, autenticado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales, en fecha dieciséis (16) de mayo de 2008, bajo el Nº 03, Tomo 13, de los Libros respectivos.
2.- Copia simple de documento de venta de unas mejoras y bienhechurías por parte del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, autenticado ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Zulia, con funciones Notariales, en fecha nueve (9) de enero de 2004, bajo el Nº 53, Tomo 01, de los Libros respectivos.

Con respecto a las pruebas descritas en los numerales “1” y “2”, se observa que fueron promovidas por la parte actora a los fines de demostrar que durante la unión concubinaria que alega mantuvo con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, adquirieron bienes comunes.

No obstante, a juicio de esta sentenciadora las referidas pruebas no cumplen con el requisito de la conducencia o idoneidad necesaria para el presente juicio, toda vez que estamos en presencia de una acción declarativa de Concubinato y la parte actora tiene la carga de demostrar los requisitos indispensables para la procedencia de dicha acción, es decir, debe demostrar la existencia de una relación concubinaria cabal, y probar las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir la prueba de posesión de estado de concubina durante el tiempo alegado en el libelo de la demanda.

De tal forma, tomando en cuenta que en el caso bajo análisis, no se discute la existencia de la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre la fecha de duración de la unión, ya que lo que se busca es demostrar la relación estable de hecho que alega la parte actora mantuvo con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA; el aporte de las pruebas antes descritas resulta manifiestamente innecesario e inconducente y no aportan utilidad alguna al proceso, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

c.- Copias certificadas de Actas de Nacimiento de sus hijos GABRIEL RENE DIAZ GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES DIAZ GONZALEZ, JOSE LEONARDO DIAZ GONZALEZ y GABRIELA MARIA DIAZ GONZALEZ, y de su nieto SANTIAGO ALEJANDRO URDANETA DIAZ.

En relación a los referidos documentos, fueron promovidos por la parte actora a los fines de demostrar el vinculo filial que tiene como madre y abuela de los referidos ciudadanos, quienes son todos hijos de una relación anterior al actual concubinato que mantiene con la parte demandada, y en protección de su reputación, honor, integridad y conducta moral, la cual alega fue mancillada por los abogados de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.

Ahora bien, los referidos instrumentos emanan de un funcionario público con facultades para otorgarlos y no fueron impugnados por la parte contraria en los lapsos establecidos en la ley, en tal sentido, esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio que de los mismos emana como prueba de la filiación invocada, sin embargo, la filiación existente entre los ciudadanos antes mencionados, no constituye un evento determinante de los hechos controvertidos, que deben ser dilucidados en la presente acción, en razón de lo cual, se desestiman del presente juicio. Así se decide.

d.- Original de Carta de Confirmación de Beneficios, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2008; emitida por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Carta de Confirmación de Beneficios, de fecha veintitrés (23) de junio de 2011, emitida por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA). Orden de Servicio 32115410, de fecha diez (10) de abril de 2015. Planilla de Referencia y Contrareferencia de la Gerencia de Salud Integral de PDVSA, de fecha veintidós (22) de abril de 2015.

En relación al conjunto de documentos promovidos procedentes de la empresa PDVSA, se observa que algunos fueron aportados con el libelo de la demanda y valorados up supra, y tal y como fue expresado en párrafos anteriores, constituyen prueba de que el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, en su condición de personal jubilado de la referida empresa, ingresó como beneficiaria del plan de salud, vida, accidentes personales y funerario, otorgado por la empresa, a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, en su condición de concubina, así como demuestran los diversos servicios médicos y de exámenes, de los cuales ha sido beneficiaria la referida ciudadana.

Al respecto, se observa de actas que fueron impugnados por la parte demandada, en el escrito presentado en fecha 01/06/2015, no obstante, se trata de documentos provenientes de una empresa del estado, los cuales merecen fe pública, en razón de lo cual, resulta importante señalar que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, está referido al valor de las copias fotostáticas de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en caso de que no fuesen impugnadas, por lo tanto, en el caso bajo análisis, a juicio de esta juzgadora, mal puede la parte demandada impugnar documentos que contienen la firma y sello original de una empresa del Estado, que posee fe publica, y las cuales adminiculadas con las demás pruebas de actas, demuestran que el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, le daba el estatus de concubina a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, en forma pública y notoria, tratándola como tal, hasta el punto de incluirla en los beneficios que le ofrece la empresa PDVSA en su condición de trabajador jubilado de la misma. Así se decide.

e.- Original de varias facturas y certificados de garantías por compras de enseres y electrodomésticos, y de adquisición de cerámicas, a nombre de MARIA GONZALEZ, empleadas en el inmueble donde ha vivido en concubinato con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que constituyen facturas y certificados de garantías que evidencia la compra de varios enseres y electrodomésticos por parte de la ciudadana MARIA GONZALEZ, y fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar que durante la unión estable de hecho invocada en el presente juicio, adquirieron una comunidad de bienes con la cual formaron un patrimonio común.

Ahora bien, la referida probanza fue impugnada por la parte demandada en el escrito de fecha 01/06/2015; de tal forma, esta juzgadora verifica que dichas facturas provienen de terceras personas que no son parte en el presente juicio; y al respecto se debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial, verificándose de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por los terceros, del contenido y firmas de dichas facturas. En tal sentido, la referida promoción no cumple con los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente litigio, en razón de lo cual se deja sin efecto probatorio alguno. Así se decide.

f.- Prueba de Posiciones Juradas. Promueve la prueba de posiciones juradas, a fin de que sea absuelta por el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, así como, manifiesta estar dispuesto a absolverlas recíprocamente a la contraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que llegado el día fijado para las posiciones juradas que debía absolver el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, se observa de actas su comparecencia debidamente asistido de abogados, así como, se verificó la comparecencia del abogado en ejercicio EMIL DIAZ CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a formular las respectivas posiciones juradas.

Ahora bien, del análisis y apreciación general de las posiciones juradas absueltas por el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, se observa que las respuestas dadas fueron negativas, y no se evidencia confesión alguna, a la que se le pudiera atribuir pleno valor probatorio, tal como lo regula el artículo 1401 del Código Civil venezolano, entendiendo pues que la confesión judicial mediante el interrogatorio, se obtendrá en la medida que se reconozca un hecho desfavorable, y en este caso la parte absolvente de las afirmaciones que le efectuaron no reconoce hechos que la puedan perjudicar o que sean contradictorio a los hechos que alegó en la presente acción, sino que responde negando cada posición categóricamente, en tal sentido, le es forzoso a ésta juzgadora desechar la prueba absuelta por el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA y no otorgarle valor probatorio alguno a los efectos de éste proceso. Así se decide.-

En cuanto al día fijado para el acto de posiciones juradas, que debía absolver la parte actora ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, se observa de actas su comparecencia y la de su apoderado judicial, así como, se verificó la comparecencia del abogado en ejercicio EMIL DIAZ CHACIN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes procedieron a formular las posiciones juradas correspondientes.

Analizadas íntegramente las posiciones juradas, formuladas a la parte actora ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, se observa que en su mayoría, contesto de manera negativa y categórica las afirmaciones que le realizaron, no obstante, se verifica que muchas de las posiciones que le formularon están referidas a situaciones que no aportan los elementos indispensables para esclarecer los derechos sustanciales que se discuten en el presente proceso. Ahora bien, considera esta jurisdicente, que el referido interrogatorio no permite establecer con certeza que hubo confesión de los hechos requeridos, para esclarecer los hechos controvertidos en la presente acción de Declaración de Concubinato. Así se decide.

La confesión provocada o posiciones juradas es considerada doctrinariamente como el método o instrumento para provocar la confesión de la otra parte, sobre hechos propios o el conocimiento que sobre hechos ajenos tiene la parte que le perjudica o simplemente favorecen a la contraparte, y en el caso bajo análisis tomando en cuenta que la prueba de posiciones juradas es reina por los efectos que ella produce y por su especial mecánica de promoción y evacuación, a juicio de éste órgano jurisdiccional en la mecánica desarrollada en la prueba, no se detecta la confesión sobre hechos suficientes que perjudiquen a alguna de las partes intervinientes en el presente juicio, en razón de lo cual se desestima la presente prueba. Así se decide.

g.- Prueba Testimonial. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos AMALFI SANCHEZ, AUXILIADORA DEL CARMEN BERMUDEZ FARIA y EVELIN ROSA SERRANO VACA, todos venezolanos, mayores de edad y con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

Del análisis de las declaraciones insertas a las actas, se observa que los testigos AUXILIADORA DEL CARMEN BERMUDEZ FARIA y EVELIN ROSA SERRANO VACA acudieron el día y hora fijado al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Tribunal comisionado para evacuar las referidas testimoniales.

Los referidos testigos, coinciden en sus declaraciones y dan testimonio entre otras cosas que conocen al ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA y a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, desde hace varios años, y que les consta que mantuvieron una relación de pareja, a la vista de todos, con un trato de marido y mujer, y habitan juntos en la misma casa ubicada en el caserío Punta de Leiva. Ahora bien, considera esta jurisdicente que dichos testimonios avalan con sus respuestas los hechos alegados por la parte actora en el presente juicio, y concuerdan plenamente con las demás pruebas del expediente, en tal sentido, esta juzgadora aprecia las referidas testimoniales por cuanto los hechos declarados por los testigos fueron percibidos por sus propios sentidos y dan certeza de tener un conocimiento directo sobre la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos JESUS ANGEL VALBUENA y PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ. Así se decide.

Con relación al testigo AMALFI SANCHEZ, igualmente promovido por la parte actora, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en razón de lo cual declara sin eficacia probatoria la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
h.- Prueba de Informes.

Con respecto a los informes solicitados, se observa de actas que en fecha ocho (8) de octubre de 2015, se libraron los correspondientes oficios a cada uno de los organismos señalados en el escrito de pruebas, en los términos expuestos por la parte actora.

• Oficio a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA.

En relación al informe dirigido a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, cursa al folio (262) del expediente la respuesta a lo solicitado, mediante Comunicación Nº EP-AJ-DCODL-2015-1613 la cual señala textualmente lo siguiente:

“…El ciudadano Jesús Ángel Valbuena, titular de la cédula de Identidad Nº V-4.525.439 mantiene en el record a la ciudadana, Petra Maria González, titular de C.I.: Nº V-10.971.372, concubina en lo que se refiere a los ciudadanos: Gabriel Rene, María de los Ángeles, José Leonardo y Maria Gabriela Díaz González y Santiago Alejandro Urdaneta Díaz, no han estado registrado como beneficiarios del ciudadano antes nombrado.
Ahora bien, en cuanto a la carta de confirmación de beneficios de fecha 25 de abril de 2008, fue emitida por el Centro de Atención Integral al trabajador (CAIT) de la Gerencia de Recursos Humanos, esta carta de confirmación de beneficios tiene una vigencia de tres (03) meses….”.

Ahora bien, el referido informe posee plena fe por cuanto emana de la Consultaría Jurídica de PDVSA, S.A., y ratifica la información aportada en la carta de confirmación de beneficios promovida por la parte actora con el escrito de pruebas, en cuanto a que la ciudadana Petra Maria González, aparece como concubina del ciudadano Jesús Ángel Valbuena, en los beneficios del seguro que otorga la empresa, en razón de lo cual, se valora como una prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

• Oficio al Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Miranda del Estado Zulia (INMUJER).

Con respecto al presente informe se recibió respuesta mediante comunicación cursante al folio (180) del expediente, en la cual indican lo siguiente:

En respuesta a oficio recibido ante esta Institución de fecha13/10/2015…Donde solicita información en relación a si en este Instituto se encuentra el Expediente Signado con Nº 1703-05-15 y si el mismo fue abierto en contra del Ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, titular de la Cédula de Identidad 4.525.439.
Hago de su conocimiento que dicho Expediente Administrativo se corresponde al planteamiento formulado por la Ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad 10.971.332, contra el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA antes identificado, en materia de Violencia de Genero de fecha 04/05/2015 respectivamente...”.

Ahora bien, el referido informe proviene de un ente público municipal competente, como lo es el Instituto Municipal de la Mujer del Municipio Miranda (INMUJER), adscrito a la Alcaldía Bolivariana del Municipio Miranda del Estado Zulia, y se encuentra suscrito por un funcionario debidamente facultado para otorgarla, en razón de lo cual, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y si bien es cierto, dicha prueba por sí sola no conlleva a demostrar la relación concubinaria alegada en el presente juicio, la presencia de conflictos personales entre las partes, tal y como se evidencia de la información suministrada, aporta fuertes indicios sobre la existencia de la unión de hecho invocada en el presente litigio, y adminiculada con las demás pruebas de actas, contribuye a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

• Oficio al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia (POLIMIRANDA).

En relación al presente informe, consta la respuesta a lo solicitado, en comunicación cursante al folio (190) del presente expediente, mediante la cual remiten copia del cuaderno de novedades ocurridas el día treinta (30) de abril de 2015, en el cual se observa que efectivamente en la misma fecha, la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ, acudió ante ese organismo de seguridad a los fines de solicitar orientación con respecto al desalojo de la vivienda ubicada en Punta de Leiva por parte del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA.

Ahora bien, el referido informe proviene de un ente de seguridad público municipal competente, en razón de lo cual, se aprecia y se tiene como fidedigna la información aportada, y tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la presencia de conflictos personales entre las partes en este caso, en virtud del referido inmueble, el cual alega la parte actora constituye el hogar común de la relación o unión de hecho invocada en el presente litigio, como se evidencia de la información suministrada, aporta fuertes indicios sobre su existencia, y adminiculado con las demás pruebas de actas, constituye prueba favorable a la parte actora ya que contribuye a esclarecer los hechos controvertidos. Así se decide.

• Oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Zulia.

Con respecto, al referido oficio librado por este juzgado, corre inserto al folio (179) la respuesta a la información solicitada, mediante la cual confirman que los documentos de construcción y venta de unas mejoras y bienhechurías adquiridos por el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA en fechas 13/01/2004 y 16/05/2008, efectivamente se encuentran AUTENTICADOS ante esa Oficina de Registro Con funciones Notariales.

Ahora bien, el informe requerido al Registrador del Municipio Miranda del Estado Zulia, posee plena fe por cuanto emana de un funcionario público competente, y ratifica la existencia y validez de las señaladas documentales, sin embargo, los documentos públicos ratificados a través de la presente prueba, fueron consignados a las actas por la parte actora, y promovidos con el escrito de pruebas a los fines de demostrar la existencia de bienes adquiridos dentro de la relación concubinaria, sin embargo, tal y como, fue expuesto en párrafos anteriores, en el caso bajo análisis, no se discute la existencia de la comunidad de bienes adquiridos por los concubinos entre las fechas de duración de la unión, ya que lo que se busca es demostrar la existencia de la relación estable de hecho invocada en el presente juicio; por lo tanto, la presente prueba de informes no aporta elementos que contribuyan a esclarecer la controversia planteada, por lo cual, se desestima del presente juicio. Así se decide.

• Oficio a la Intendencia de Seguridad y Orden Público de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

En relación al presente informe consta su respuesta en el folio (181) del expediente, en la cual ratifican que el instrumento signado bajo el Oficio Nº 000176 de fecha 10 de marzo de 2015, es emanado de ese Organismo Público, e informan que se levantó un compromiso entre las partes de fecha 02 de Marzo de 2015, y anexan el Acta Compromiso en copia certificada a la referida comunicación.

Ahora bien, el referido informe y el Acta anexa proviene de un ente público competente, por lo cual se tiene como fidedigna la información aportada, y contiene plasmado un compromiso suscrito entre los ciudadanos JESUS ANGEL VALBUENA y PETRA MARIA GONZALEZ, para no molestarse extensivo hasta sus familiares, lo cual deja en evidencia la existencia de conflictos personales entre las partes intervinientes en el presente litigio, constituyendo un indicio de prueba de la relación de hecho invocada en el presente litigio, lo cual adminiculado con las demás pruebas de actas constituye prueba favorable a la parte actora. Así se decide.

• Oficio a la sociedad mercantil ORLANDO’S MOTOR CAR No. 1, C.A.

Con respecto al informe antes descrito, se observa que fue requerido por éste Tribunal mediante oficio Nro. 37.769-1112-15, librado en fecha ocho (8) de octubre de 2015, en los términos expresados por la parte actora en su escrito de pruebas; sin embargo, nunca llego la respuesta al informe solicitado, razón por la cual, huelga valoración alguna de la referida probanza, y en virtud de no tener eficacia probatoria estimable, se desechan como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

• Oficio al Centro Integral de la Familia, C.A.

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2015, se recibió respuesta al Oficio dirigido al Centro Integral de la Familia, C.A, mediante comunicación inserta al folio (183) del expediente, e informan lo solicitado detallando lo siguiente:

“1) La Orden de Servicio 32115410, de fecha 10/04/2015, si fue emitida a nombre de la paciente GONZALEZ GOMEZ, PETRA MARIA.
2) La planilla de PDVSA de Referencia y Contrarreferencia fue emitida por medico que presta servicio a nuestra institución a la ciudadana PETRA GONZALEZ.
3) Asimismo que el Centro Integral de la Familia, C.A., si presta servicios médicos a la empresa Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA)….”

En tal sentido, se tiene que la información aportada con el referido informe, confirma los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio, ratifica las documentales promovidas y demuestra que el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA le ha dado el estatus de concubina, hasta el punto de incluirla en los beneficios que le ofrece la empresa PDVSA en su condición de trabajador jubilado de la misma, por lo tanto, el presente informe contiene elementos de prueba a favor de la parte actora, y se le otorga valor probatorio a los efectos del presente litigio. Así se decide.

i.- Inspección Judicial. En el inmueble ubicado en el Sector Punta de Leiva, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia.

En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora, que fue admitida en auto de fecha dos (2) de junio de 2015, asimismo, se videncia de actas que en fecha cinco (5) de noviembre de 2015, el juzgado comisionado se trasladó al inmueble indicado y se llevó a efecto la inspección solicitada por la parte demandante. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que conforme a los aspectos solicitados por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia de que la ciudadana PETRA GONZALEZ GOMEZ, abrió el portón con una llave para darle acceso al tribunal, de que se encontraba presente en el inmueble el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, asimismo, se describió detalladamente en el acta las dependencias del inmueble, y los bienes muebles que se encuentran dentro de la vivienda, especificando el contenido de cada una de sus habitaciones, sobre los cual se especificó que la habitación ubicada en la parte de abajo, posee pertenencias masculinas como ropa, zapatos, etc. y en la parte de arriba hay habitaciones con enseres, ropa, zapatos, artículos de uso personal, etc, femeninos y de niños.

Asimismo, se observa del acta de inspección que los apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron al Tribunal dejar constancia de que el cuarto inicial donde comenzó el recorrido de la inspección responde a la habitación o dormitorio del demandado ciudadano JESUS VALBUENA y el último de los recorridos en la planta alta corresponde a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ, a lo cual se negó el apoderado judicial de la parte actora bajo el argumento de que se desvirtuaba la prueba.

Ahora bien, se aprecia la información aportada en la referida inspección, y se tiene como cierta, ya que contiene actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional competente, que posee fe pública; y permite confirmar a través de los hechos inspeccionados y plasmados en el acta de inspección, que los ciudadanos JESUS ANGEL VALBUENA y PETRA MARIA GONZALEZ, partes intervinientes en el presente litigio, habitan conjuntamente el inmueble, tal y como fue alegado por la parte actora en el presente juicio, por lo tanto, adminiculado con el resto del material probatorio aportado a las actas por la parte demandante, constituye un indicio de la existencia de la relación concubinaria invocada a través de la presente acción, y se le otorga todo el valor probatorio a los efectos del presente litigio. Así se decide.

j.- Cinco (5) Fotografías familiares y del inmueble que sirve de hogar a la unión concubinaria.

Respecto, a dichas tomas fotográficas, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, a pesar de que no está establecida en actas la autenticidad de las referidas fotos, y que estas por sí solas no demuestran la existencia de una relación concubinaria entre las partes intervinientes en el presente juicio, esta juzgadora las valoras como prueba de indicios, ya que haciendo analogía con la prueba documental escrita, al momento de apreciar el resto de las pruebas, se observa del acervo probatorio la concurrencia de otros medios de pruebas, que adminiculados entre si, pueden demostrar la existencia de la unión estable de hecho, en el tiempo y circunstancias señaladas por la parte actora. Así se decide.

k.- Prueba de Cotejo. Al documento contentivo de Carta de Concubinato acompañada en su forma original con el libelo de la demanda, de fecha cuatro (4) de junio de 2007.

En relación a la presente prueba, se observa de actas que fue promovida por la parte actora, a los fines de demostrar la autenticidad del documento, conforme a lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del desconocimiento del contenido y firma realizado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sin embargo, a pesar de que la prueba fue admitida y se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, no consta en actas la realización de la experticia solicitada, evidenciándose la falta de impulso procesal por parte de la demandante de autos para la realización de la misma, por lo tanto, no existe nada que valorar en relación a la misma. Así se establece.

Ahora bien, tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, la constancia de concubinato, no constituye un instrumento privado, se trata de un documento público que contiene la manifestación personal realizada por el mismo ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, ante un funcionario público administrativo, debidamente facultado para otorgar la respectiva constancia, y existen en la normativa adjetiva civil otros medios de impugnación para desvirtuar la validez de este tipo de pruebas, ya que el desconocimiento constituye una forma para impugnar en el proceso judicial la prueba instrumental privada, conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los apoderados judiciales de ala parte demandada presentaron su correspondiente escrito de promoción de pruebas en fecha 19/05/2015, y aportaron los siguientes medios probatorios:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas.

Con respecto a la promoción del mérito favorable de actas, es importante señalar que en párrafos anteriores se dejó constancia que la misma no constituye un medio de prueba.

b.- Prueba de Posiciones Juradas. En relación a la presente prueba se deja constancia que también fue promovida por la parte actora, y admitida en auto de fecha 02/06/2015, mediante el cual se acordó que por economía y celeridad procesal, la prueba iba a ser evacuada en la forma indicada a la promoción de la demandante. En tal sentido, se deja constancia que fue analizada y objeto de valoración en párrafos anteriores.

c.- Prueba Testimonial. Promueve las declaraciones juradas de los ciudadanos ANTONIO MALDONADO, RIGOBERTO RIVERO FERRER, DARIO OCANDO, TITO ARRIETA, JOSE CORONADO, OLGA PRIANOS, HUMBERTO CALDERA, SAMUEL CHOURIO, LISANDRO GONZALEZ, KARINA URDANETA y MARTHA RAMOS, todos venezolanos, y mayores de edad.

Los testigos ANTONIO MALDONADO, DARIO OCANDO, TITO ARRIETA, OLGA PRIANOS, HUMBERTO CALDERA, SAMUEL CHOURIO, LISANDRO GONZALEZ, y MARTHA RAMOS, acudieron ante los Juzgados comisionados para tal fin, y rindieron sus respectivas testimoniales, contestando las preguntas que le formularon de viva voz.

Ahora bien, de las deposiciones se observa que los testigos hacen constar que conocen de vista, trato y comunicación a las partes intervinientes en el presente litigio, y el interrogatorio estuvo orientado a desvirtuar la existencia de la relación concubinaria invocada, ya que la mayoría de los testigos señalan en sus deposiciones que la relación que existió entre las partes intervinientes en la presente acción, se trató de una relación inestable y esporádica, que el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA tuvo una pareja de nombre Zulay Rojas con la que vivió en concubinato hasta el año 2004, y aseguran que desde que se separo de dicha ciudadana no ha tenido mas relaciones de pareja.

Asimismo, aseguran que la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ vive en la casa del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA en Punta de Leiva, en una habitación prestada en la parte de arriba del inmueble, por otro lado, contradictoriamente, el testigo Humberto Caldera, asegura que la parte demandada vive en el sector el Cañaito con un ciudadano de nombre Douglas González Anciani, y en líneas generales, tratan de desprestigiar a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ, recriminando de su comportamiento, ya que otros testigos afirman que la referida ciudadana tiene una relación con un ciudadano llamado Mario Botello.

En conclusión, considera esta jurisdicente que los hechos y argumentos expuestos en el interrogatorio no constituyen prueba fehaciente para demostrar los hechos expuestos por la parte demandada en el presente juicio, ya que si bien es cierto, dichas testimoniales tratan de demostrar que no existió la relación concubinaria en el presente juicio, es evidente la parcialidad de sus declaraciones a favor del demandado de autos, toda vez que no existen otros elementos de pruebas en actas, que permitan sustentar tales declaraciones, lo cual, en modo alguno puede producir un resultado satisfactorio que logre tener influencia en la presente decisión, en razón de lo cual, se desechan dichas testimoniales del presente proceso. Así se decide.

Con relación a los testigos JOSE CORONADO y KARINA URDANETA, en virtud de lo manifestado en las actas de examen de testigo se evidencia su falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

III
DECISIÓN

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la relación concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano Jesús Ángel Valbuena. Al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

En el caso bajo análisis se libró el correspondiente edicto de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil venezolano, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la demanda, observándose de actas que vencido el lapso para su comparecencia no se presentó ningún interesado, ni por si ni por medio de apoderado a hacerse parte en el presente juicio. Ahora bien, con respecto a la actuación de la parte demandada, se observa que siendo la oportunidad de ley, presento su correspondiente escrito de contestación a la demanda, mediante el cual niega, rechaza y contradice los hechos expuestos en el libelo de la demanda.

Ahora bien, respecto a la actuación de la parte demandante, se tiene que logró demostrar los hechos alegados en su demanda sobre la existencia de la relación concubinaria invocada, ya que se evidencia de actas medios de pruebas idóneas y suficientes, orientadas a dejar probatoriamente establecida la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA.

Lo antes expuesto se evidencia de las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio: como la constancia de concubinato expedida por la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, en la cual la parte demandada, manifiesta vivir en concubinato con la parte actora, los documentos expedidos por la empresa PDVSA, los cuales demuestran el estatus de concubina que el ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, en su condición de trabajador, le dio a la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ, al incluirla en los beneficios y póliza de seguros de la empresa, las declaraciones de testigos, quienes hacen constar la existencia de la unión concubinaria invocada por la demandante, porque la presenciaron con sus propios sentidos; igualmente, las fotografías familiares, las pruebas de informes, que ratifican los documentos emitidos por PDVSA, así como evidencian, la existencia de conflictos personales entre las partes, el acta constitutiva de la empresa en la cual son socios, y la inspección Judicial practicada en el inmueble de habitación de las partes intervinientes en el presente litigio, lo cual, adminiculado entre sí permite demostrar los hechos expuestos por la parte actora en el presente juicio.

En fin, a juicio de esta juzgadora, quedó demostrada en actas la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio, estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, a la cual ingresa todo bien adquirido con independencia de que éste aparezca a nombre de uno sólo de ellos. Así se establece.

Dicho lo anterior, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortíz, en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

“.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …
……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….”.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 del Código Civil Vigente, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo. Así se decide.

Así las cosas, y en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda propuesta por la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ en contra del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO intentara la ciudadana PETRA MARIA GONZALEZ GOMEZ en contra del ciudadano JESUS ANGEL VALBUENA, ya identificados, en la parte narrativa de este fallo.
• De conformidad con lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena librar Edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil.
• Se condena a la parte vencida en esta Instancia al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte ( 20 ) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,


MARIA DE LOS ANGELES RIOS



En la misma fecha siendo las _10:30 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número _ 246 .-



La Secretaria,




La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veinte (20) de julio de 2016.

LA SECRETARIA,

MARIA DE LOS ANGELES RIOS