Expediente: 38207.
Rectificación de Acta
Sent. No. 240.
NF.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

SOLICITANTE: MARIA ISABEL TOVAR CANCHILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-22.397.597, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA

ENTRADA: doce (12) de julio de 2016.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Consta de actas que la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR CANCHILA, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM MAZZEI BRASCHI, con Inpreabogado No. 37.631, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó solicitud de Rectificación de Acta, alegando lo siguiente:

“…Consta mi Partida de Nacimiento No. 783, inscrita ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, con fecha 07 de noviembre de 1990, que ante la Oficina de Registro Civil fue inscrita una niña de nombre MAIRA ISABEL TOVAR CANCHILA, hija de FAVIOLA ISABEL CANCHILA PORTO Y ALEJANDRO MANUEL TOVAR RODRIGUEZ, habiéndose incurrido en el error de asentar como Mi nombre ..Ahora bien, Ciudadano Juez, María es el nombre que he usado a lo largo de mi vida desde mi nacimiento, en las partidas de nacimiento de mis dos (2) hijos, en las inscripciones y colegios de mis hijos, en mi cedula de identidad, en mi vida.
En razón de los hechos, ocurro ante usted para Solicitarle la Rectificación de mí Partida de Nacimiento y consecuencialmente el cambio del nombre propio, en el sentido de corregir el error cometido, o sea que se declare por sentencia definitiva que mi nombre es MARIA y no MAIRA como consta en dicha Partida…”

En fecha 07 de abril de 2016 el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó y publicó sentencia declarándose Incompetente para conocer de la presente causa, declinando la competencia para conocer de la misma a este Juzgado, exponiendo en la resolución dictada, entre entras cosas, lo siguiente:

“…En atención al contenido de la norma antes citada, en principio la competencia para la rectificación de las actas del registro civil corresponden al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el análisis de los libros donde se encuentre inserta el acta…
…esta decisoria interpreta que las rectificaciones de las actas cuyo error sea de orden material y no afecte el contenido de fondo del acta pueden ser objeto de rectificación ya sea en sede administrativa o en sede judicial, en atención a la justificación explanada por la Sala político Administrativa. A este respecto, la rectificación de las actas que afecten el contenido del acta de rectificación procederá por la vía judicial mediante la jurisdicción ordinaria a través de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil cuya competencia le es atribuida por imperio del artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil…
…Así las cosas, evidencia este Tribunal que la acción intentada por la ciudadana MARÍA ISABEL TOVAR CANCHILA antes identificada persigue la rectificación de un error de fondo del acta identificadas ut supra, en virtud que la pretensión de la solicitante consiste en modificar su partida de nacimiento en el sentido de que aparezca su nombre escrito correctamente, es decir MARÍA en lugar de MAIRA, el cual rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez Competente para conocer este tipo de acción el Juez de Primera Instancia Civil, …”

Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA formulada por la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR CANCHILA, recibida en declinatoria del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es impretermitible entrar a analizar la Competencia en la presente causa, siendo éste una atribución legal para que este órgano subjetivo entre a conocer a plenitud el caso en concreto.

II
DE LA COMPETENCIA

El Proceso es aquel conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. Para el profesor de derecho procesal civil Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, consagra el proceso como:

“Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia.”

De igual manera, el Procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, así para el Doctor Francesco Carnelutti, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, establece que el procedimiento es:
“una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta. “

En este orden de ideas, el proceso esta impregnado en su ejercicio por la Competencia, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público.

La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.
Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...” (Negrillas y Cursivas por el Tribunal)


A este respecto, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en la disposición del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, declina la competencia a este Tribunal, dicho artículo establece:
““Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…..”

Asimismo, afirma el Juzgado de Municipio anteriormente nombrado en la resolución en análisis que en virtud de que la pretensión de la solicitante consiste en modificar su partida de nacimiento, en el sentido de que aparezca su nombre escrito correctamente, es decir MARÍA en lugar de MAIRA, se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 366 expone lo siguiente:
“.2 jurisprudencia. (de acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificación o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia. El Juez, de considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. De haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario. Como se puede apreciar se trata de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del artículo772 ejusdem, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación; en tanto que en el caso en que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales.
Por otra parte, por disposición del artículo 773 del mismo Código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente. En este último caso, a pesar de que el legislador ubicó el trámite entre los procedimientos especiales contencioso, probablemente por el deseo de regular conjuntamente ambos casos, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, y por ende, las decisiones que en el se dicten no son susceptibles de ser recurridas en casación. Empero, para que se trate de tal procedimiento no basta que algún Juez lo declare así, bien sea el que realice las actuaciones, o como es el caso, el Juez que conozca de un recurso de invalidación, sino que es necesario que se hubiese aplicado el procedimiento en los supuestos establecidos por la Ley, pues, de resolverse por este procedimiento una rectificación de partida o un cambio permitido por la ley en algún acto del estado civil, se incurriría en subversión del procedimiento, y no estaríamos en el supuesto de jurisdicción voluntaria, sino en el juicio de rectificación y nuevos actos del estado civil, el cual es posible interponer el recurso de casación. No sería argumento contra la admisión del recurso la falta de oposición, porque, precisamente, para dar oportunidad a la oposición, tendrá que previamente citarse a las partes, y de acuerdo al artículo 770, emplazarse por cartel a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos……..”(Resaltado del Tribunal).-

En este sentido, si bien es cierto, en la Ley in comento regula el Juez competente para conocer de las pretensiones por rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, no es menos cierto, que se encuentran establecidas ciertas disposiciones a fin de distribuirse la competencia en cuanto a la jurisdicción ordinaria y voluntaria, en este sentido, establece el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, que la competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal; En efecto, es necesario transcribir lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en donde se modificó la competencia a nivel nacional de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, disponiendo en el artículo 3, lo siguiente:

“….Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”.


En virtud a lo anteriormente plasmado, se puede evidenciar que la presente solicitud, se refiere a una solicitud de Rectificación de Acta por error material incoada por la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR CANCHILA, mediante la cual pretende la rectificación de su nombre en la partida de nacimiento de “MAIRA” a “MARIA”, siendo en efecto una pretensión que consiste en un cambio de letras, reduciéndose el procedimiento a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de la causa resolverá lo que considere conveniente, se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, o no contenciosa, en el cual no se dirime un conflicto intersubjetivo de intereses, en el cual no admite contención, sin contradictor, como en el presente caso, que se observa claramente que la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR CANCHILA, pretende la rectificación de un error material en su partida de nacimiento, por los motivos expresados en su escrito de solicitud, y no se trata de un asunto que deba tramitarse por el procedimiento contencioso, o que mediante la competencia que establece el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, corresponda a este Tribunal. ASI SE CONSIDERA.

En derivación yerra el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en deducir entonces que la solicitud interpuesta por la ciudadana MARÍA ISABEL TOVAR CANCHILLA se rige por el procedimiento contencioso establecido en los artículos 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin antes, verificar las designaciones legales respectivas para conocer de las causas por procedimiento de rectificación de actas, o que en aplicación a los normas ordinarias de competencia sean los Juzgados de Primera Instancia, o competencia de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, y en fin, de cualesquiera de las esferas de poderes y atribuciones que objetivamente asigne la ley al tribunal para el conocimiento de la causa. Así se establece.

En este sentido, y acogiendo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, mediante resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, concluye esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente solicitud es el Juzgado de Municipio, el cual conocerá de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, como ya se especificó anteriormente, y en atención a ello deben proceder los Juzgados de Municipio, para conocer de la presente causa, por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debe declarar su incompetencia para conocer de la presente solicitud y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA incoada por la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR CANCHILA, SE DECLARA:
- INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA incoada por la ciudadana MARIA ISABEL TOVAR CANCHILA; solicitándose en consecuencia la Regulación de Competencia, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, a quien se ordena remitir las actuaciones originales que conforman este expediente, mediante oficio. Ofíciese. Así se decide.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese e Insértese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,

MARÍA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha siendo la (s) 09:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 240.
La Secretaria,