REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de Julio de 2016
206° y 157°
Expediente: 14585
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ PALMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.600.215, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.794.
PARTE DEMANDADA:
JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 21.164.141.
MOTIVO: ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
Fecha de entrada: 24 de Mayo de 2016.
Visto el escrito de medida de fecha 30 de Junio de 2016, suscrito por el ciudadano JOSÉ PALMAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 198.794, actuando en su propio nombre, de este domicilio, donde solicitó con fundamento en el artículo 646 de Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad del ciudadano JOMAR ENRIQUE JEREZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 21.164.141; en tal sentido, se le da entrada y se apertura pieza de medida, otorgándole el mismo número de la pieza principal.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“1° El embargo de bienes muebles;
2° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de procedimiento de Estimación de Honorarios Profesionales, puesto que, esta sentenciadora observa que en fecha Trece (13) de mayo de 2014 la parte demandada formuló oposición y de conformidad a lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con el artículo 652 de dicho Código el cual dispone:
“ Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto intimatorio quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario,”

En ese sentido, por cuanto el presente proceso continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con fundamento en la norma antes descrita, la medida de prohibición de enajenar y gravar deberá cumplir los requisitos del artículo 585 del referido texto legal, por ser una medida nominada de las establecidas en el ordinal tercero (3°) del artículo 588 ejusdem.
Así pues, visto que la parte actora ciudadano JOSÉ PALMAR, en su escrito de medida de fecha Treinta (30) de Junio de 2016, no hace alusión a los extremos de ley, valen decir, con la prueba si quiera presuntiva del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), indispensables para el proveimiento de la cautela requerida.
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora ciudadano JOSÉ PALMAR, en escrito de fecha Treinta (30) de Junio de 2016, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los seis (06) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria

INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
La Secretaria

MARIA ROSA ARRIETA FINOL


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número .
La Secretaria

MARIA ROSA ARRIETA FINOL












IVR/MRAF/ubal
Exp. 14585.