REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2016.-
206° y 157°

Expediente Número: 14634.-
Parte Demandante:
Ciudadano: MARÍA ELENA PEREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No. 4.159.848, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Parte Demandada: JUNTA DE CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS GHELSAL, RIF J-30604802-2, en la persona del ciudadano NIZAR KANAFANI ALUAN, portador de la cedula de identidad No. 13.830.595, ciudadanos: DORKA RUTH MARQUEZ ZABALA, portadora de la cedula de identidad No. 6.802.404, como miembro de la junta de condominio, y a los ciudadanos HASSEN KANAFANI JEGHAMI y AMIR KANAFANI, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.622.641 y 15.280.270, respectivamente.-
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
Fecha de Entrada: 12 de julio de 2016.-

Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha 26 de julio de 2016 de 2016, presentado por la ciudadana MARÍA ELENA PEREZ GARCIA, antes identificada, actuando en su propio nombre como parte demandada en la presente causa, constante de un (01) folio, se le da entrada y se ordena aperturar pieza de medida por separado, otorgándole el mismo número de la pieza principal. Este tribunal en relación a la presente solicitud de medidas cautelares en cuanto a: “…DORKARUTH MARQUEZ ZAVALA: Prohibición de enajenación y gravamen sobre inmueble de su propiedad ubicado en el Sector Tierra Negra, avenida 11 (antes Campo Elías) esquina con calle 74, Nro. 74-06, Residencias Ghelsal, piso 8, Apartamento 8-B, Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuya propiedad se encuentra Registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia ubicado en la av. 8 (Páez) con Calle 95 (Antigua Venezuela), Centro comercial Santa Bárbara Alu, Locales 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45 Parroquia. Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. HASSEN KANAFANI JEGHAMI y AMIR KANAFANI: Embargo Preventivo de los bienes muebles de su propiedad, según Inspección Judicial la cual se encuentra adjunto a la pieza principal (Marcado “C”) y en cuya Acta se deja Constancia del alegato de propiedad y ubicados los mismos en el área de la Conserjería del Edificio Residencias Ghelsal, Avenida 11, esquina con Calle 74, Nro. 74-06, Sector Tierra Negra, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas cautelares que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”

Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).

No obstante, en el caso de las medidas cautelares dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ende, al ser la medida peticionada típica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), y en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora ciudadana MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. 4.159.848, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su escrito de medida de fecha veintiséis (26) de julio de 2016, no hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, no demostró ninguno de los elementos antes citados, para las medidas cautelares antes citadas, elementos indispensables para el proveimiento de la cautela requerida.
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, Niega el decreto de las Medidas Cautelares, solicitadas por la parte actora, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número 47,
La Secretaria,

Abog. María Rosa Arrieta Finol.-



IVR/MRAF/jm*.-
Exp. Nro. 14634.-