REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.152.
SOLICITANTE:
ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 23.864.365, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL JOSÉ RINCÓN URDANETA, CARLOS ERNESTO RINCÓN BARBOZA y ORLANDO OBALLOS venezolanos, portadores de las cédula de identidad Nos. V-4.157.164, V-13.002.745 y V-3.925.455, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.665, 85.284 y 83.375.
SOMETIDO A INHABILITACIÓN:
ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.989.895, inscrito en el CONAPDIS bajo el N° D-0161635, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: 30 de septiembre de 2014.
I.
RELACIÓN DE ACTAS
En fecha 30 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió en cuando ha lugar en Derecho la solicitud presentada por la ciudadana ROSANI MUJICA. En la misma fecha se ordenó la notificación del correspondiente Fiscal del Ministerio Público, la cual constó en actas en fecha 5 de noviembre de 2014.
En fecha 14 de noviembre de 2014, este Tribunal acordó el quinto (5°) día siguiente de despacho para tomar la declaración jurada de las ciudadanas ANA JULIA ESAA RAMIREZ y MÓNICA MERCEDES MUJICA PEÑA, como en efecto se tomó en fecha 27 de noviembre de 2014. En el mismo auto, el Tribunal acordó también el sexto (6°) día siguiente de despacho para tomar la declaración jurada de los ciudadanos CARLOS LUIS ESAA PATIARROY y ZULMA BEATRIZ PEDREAÑEZ RUBIO, como en efecto se tomó en fecha 28 de noviembre de 2014. En el auto referido, adicionalmente, se designó como facultativos a los médicos FRANCISCO RONDÓN ZAMBRANO y MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ, cuya notificación constó en actas en fecha 5 de diciembre de 2014.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la parte solicitante consignó ejemplar periódico contentivo del edicto publicado en el diario La Verdad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, el cual fue desglosado y agregado al expediente en la misma fecha.
En fecha 10 de diciembre de 2014, constó en actas la aceptación de la designación como facultativos, por parte de los médicos FRANCISCO RONDÓN ZAMBRANO y MARÍA JOSÉ NÚÑEZ LÓPEZ. Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, constó en actas la presentación de los informes médicos dictados por los facultativos de la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal fijó el sexto (6°) día siguiente de despacho para tomar la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA, la cual fue llevada a cabo en fecha 20 de enero del mismo año.
Por auto de fecha 23 de enero del 2015, este Tribunal verificó los elementos suficientes de mérito para la continuación de la tramitación del proceso. En la misma fecha, se ordenó notificar al correspondiente Fiscal del Ministerio Público, así como a la parte solicitante, a fin de dar inicio al lapso probatorio. La notificación del Fiscal del Ministerio Público constó en actas en fecha 20 de febrero de 2015, y la notificación de la parte solicitante constó en actas en fecha 9 de marzo del mismo año.
En fecha 8 de abril de 2015, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte solicitante, las cuales fueron admitidas por auto del 15 de abril de 2015.
II.
DE LA SOLICITUD.
Se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, solicitó la declaración de inhabilitación del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA, mediante escrito en el cual se expuso los presuntos antecedentes clínicos del sometido a inhabilitación. La parte señaló que de la historia clínica del sometido a inhabilitación, se desprende que los facultativos quienes le examinaron, reiteran el diagnóstico de Trastorno del Espectro Autista. En este sentido, la parte solicitante señaló que el sometido a inhabilitación se ve dificultado para la disposición de sus bienes, para lo cual se auxilió siempre –alegó la solicitante- en sus progenitores, quienes en la actualidad, según continúa señalando la parte, están fallecidos ambos. Por último, la ciudadana ROSANI MUJICA solicitó que se designe como curadores a los ciudadanos JUAN JOSE MUJICA ESAA y ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, su persona. En tales términos quedó planteada la solicitud presentada por la parte.
III.
MEDIOS DE PRUEBA
Revisadas como han sido las actas del presente expediente, este tribunal observa que fueron promovidos y evacuados los siguientes medios de prueba:
Pruebas documentales:
El presente medio de prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
(…)” (Negrilla y subrayado propio).
Igualmente, deben observarse los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, los cuales disponen que:
“Artículo 1.357.- Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
(Omissis)
Artículo 1.359.- El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. (…)” (Negrillas propias).
A tenor de lo establecido, se promovieron y evacuaron las siguientes pruebas documentales:
Copias certificadas de documento público:
1. Acta de nacimiento de ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA, de No. 300, levantada el 5 de febrero de 1992, contenida en el libro 01 de nacimientos de 1992 de la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia.
2. Acta de defunción de ROSA MARÍA ESAA PATIARROY, de No. 855, levantada el día 3 de junio de 2014, fijando como fecha de defunción el mismo día del acta, en la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Acta de nacimiento de JUAN JOSÉ ESAA PATIARROY, de No. 1645, levantada el 8 de agosto de 1989, en la prefectura de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
4. Acta de nacimiento de ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, de No. 1371, levantada el 23 de julio de 1993, contenida en el libro 04 del año 1993, de la jefatura civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio de Maracaibo del estado Zulia.
Del análisis de las copias certificadas consignadas en el presente juicio, este Tribunal tiene como cierto que ANTONIO MUJICA, es hijo legítimo de los ciudadanos ROSA MARÍA ESAA PATIARROY y ANIBAL JOSÉ MUJICA FERNANDEZ, y que la primera en la actualidad se encuentra fallecida. De igual manera, quedó demostrado que los ciudadanos JUAN JOSE ESAA PATIARROY y ROSANI MUJICA ESAA resultan ser hermanos del ciudadano ANTONIO MUJICA, tal como fue alegado por la parte solicitante en el escrito de solicitud presentado por ante este Tribunal. Así se considera.
Copia simple de documento público:
5. Acta de defunción de ANIBAL JOSÉ MUJICA FERNÁNDEZ, de No. 279, levantada el día 26 de agosto de 2013, fijando como fecha de defunción el 24 de agosto de 2013.
La copia simple de documento referido, la cual no fue impugnada en juicio, se considera fidedigna al no ser objeto de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conduce a esta Juzgadora a tener como hecho cierto que el ciudadano ANIBAL JOSÉ MUJICA FERNÁNDEZ, quien en vida fuera progenitor de JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, falleció en fecha 26 de agosto de 2013.
Documentos Públicos Administrativos:
6. Informe provisional emitido de la Unidad de Genética Médica de La Universidad del Zulia, en fecha 1 de diciembre de 1995, suscrito por el médico Joaquín Peña. En el referido informe médico, se diagnosticó al sometido a inhabilitación con el síndrome de autismo infantil.
7. Informe clínico emitido por la Sociedad Venezolana para Niños y Adultos Autistas (SOVENIA), en fecha 20 de julio de 1995, por los profesionales LILIA NEGRÓN, MARÍA ISABEL PERIRA y WILLIAM GONZALEZ. La conclusión del informe médico referido es que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA padecía de un síndrome autista moderado.
8. Informe psicológico emitido por la Cátedra Libre de Autismo del Programa de Cátedras Libres de La Universidad del Zulia, en fecha 28 de junio de 2014, por la Psic. Ángela M. Villalobos. En la síntesis diagnostica del referido informe médico, se establece el padecimiento de un trastorno del espectro autista de grado 2 (Moderado).
Este Tribunal observa que de los documentos públicos administrativos se desprende que el historial clínico del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA, cuyo inicio fue desde 1995 hasta el 2014.
Estos instrumentos son de carácter público administrativo, por cuanto emanan de una universidad pública, y una sociedad civil (la cual en sus funciones se asemeja a los entes del estado), siendo necesario destacar que de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa en fecha 6 de junio de 2006, Exp. N° 94-11240, los mismos constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que deben ser valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y por ende pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y por cuanto ello no ocurrió en el presente juicio, se les otorga pleno valor probatorio.
Copia simple de documento administrativo:
9. Certificado de discapacidad emitido del Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad (CONAPDIS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, expedido en fecha 28 de junio de 2012, signado con el código D-0161635, el cual expresa que el ciudadano JOSÉ MUJICA padece de una discapacidad intelectual y psicosocial moderada, calificada por el registro médico No. D-108600.
Se tiene que la parte solicitante presentó en juicio una copia simple de un certificado de CONAPDIS, el cual es un instrumento público administrativo al emanar de un órgano adscrito a un ministerio, es decir un órgano de la administración pública nacional, cuya presentación en copias fotostáticas no se encuentra regulada de forma expresa en el Código de Procedimiento Civil, por lo que se le aplica por analogía las disposiciones previstas para las copias de instrumentos públicos y privados reconocidos, y por ende al no ser impugnadas se tienen como fidedignas, según lo dispuesto en el artículo 429 del mencionado código.
En este sentido, se tiene por cierto que el Consejo Nacional para las Personas con Discapacidad expidió una certificación de discapacidad al ciudadano ANTONIO MUJICA, en la cual se refleja una discapacidad mental y psicosocial moderada, según registro médico realizado. Así se valora.
Documentos privados:
10. Informe médico emitido por Centro Médico Paraíso, en fecha 18 de julio de 2014, suscrito por la Dra. Joanna Montero.
11. Informe psicológico emitido por la Unidad de Atención Integral CRECER, en el mes de febrero de 2014, suscrito por la Psc. Milady Urribarri.
Este Tribunal observa que estos documentos emanan de terceros ajenos a la presente causa y no fueron ratificados en la etapa correspondiente por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desechan. Así se valora.
De los interrogatorios ordenados por ley:
De conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 733 y 740 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 20 de enero de 2015, este Tribunal interrogó al sometido a inhabilitación, ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, previamente identificado, en los términos que a continuación se señalan:
Se le preguntó al sometido a inhabilitación cual era su nombre, a lo cual respondió: José Antonio Mujica Esaa, como en efecto es. Seguidamente, se le preguntó la fecha correspondiente al día del interrogatorio, a lo cual respondió indicando que era martes 20 de enero de 2015, como en efecto fue. Asimismo se le preguntó cual era el nombre de sus padres, a lo cual respondió Rosa María Esaa Patiarroy y Anibal José Mujica Fernandez, como en efecto fueron. Se le preguntó igualmente quien era el presidente de la República Bolivariana de Venezuela para el momento del interrogatorio, a lo cual respondió Nicolás Maduro Moros, como en efecto era. Se le preguntó el nombre de su hermano, a lo cual respondió Juan José Mujica Esaa, como consta de actas. Igualmente, se preguntó cual era su edad, a lo que respondió 22 años y por último, se le preguntó si sabía firmar, a lo cual respondió afirmativamente. En tales términos finalizó el interrogatorio.
En el mismo orden, a fin de dar cumplimiento al referido artículo 396 del Código Civil, se señalaron como parientes directos o amigos del sometido a inhabilitación a los ciudadanos ANA JULIA ESAA RAMIREZ, MÓNICA MERCEDES MUJICA PEÑA, CARLOS LUIS ESAA PATIARROY y ZULMA BEATRIZ PEDREAÑEZ RUBIO, todos venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.162.413, 12.412.700, 7.789.984 y 5.055.834 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a quienes se evacuó en los siguientes términos:
1. ANA JULIA ESAA RAMIREZ, previamente identificada, divorciada, de 59 años de edad, presente en la sala del Tribunal, posterior a prestar juramento de ley, se le preguntó si conocía al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, a lo cual respondió afirmativamente, indicando que era su sobrino. En segundo lugar, se le preguntó sobre las condiciones de salud física y mental del mismo, a lo cual respondió indicando que él tenía síndrome de autismo, el cual –al decir del testigo- le habían detectado aproximadamente a la edad de 3 años, así como también señaló que JOSÉ MUJICA ha estado en tratamiento médico. Se le preguntó al testigo la edad aproximada del sometido a inhabilitación, a lo cual respondió indicando que tenía 22 años.
Se le preguntó al testigo si consideraba él que el sometido al presente proceso necesitaba de alguien que realice por él actos jurídicos, a lo cual respondió afirmativamente. Se le preguntó al testigo si JOSÉ MUJICA podía valerse por sí mismo, a lo cual respondió el testigo que para actos jurídicos no. Se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de quienes se ocupan del referido sometido a inhabilitación, a lo cual el testigo respondió indicando que sus hermanos JUAN MUJICA y ROSANI MUJICA. Se le preguntó al testigo quienes eran las personas más indicadas para ocuparse de la atención del ciudadano sometido a inhabilitación, a lo cual respondió que sus hermanos. Por último, se le preguntó al testigo quien se ocupaba de los gastos del ciudadano JOSÉ MUJICA, a lo cual el testigo respondió indicando que sus hermanos.
2. MONICA MERCEDES MUJICA PEÑA, previamente identificada, soltera, de edad 39 años, presente en la sala de este Tribunal, posterior a prestar juramento de ley, se le preguntó si conocía al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, a lo cual respondió afirmativamente, indicando que era su hermana. En segundo lugar, se le preguntó al testigo si conocía las condiciones físicas y mentales, a lo cual el testigo respondió indicando que el sometido a inhabilitación es “discapacitado mental y es autista”. Posteriormente, se le preguntó si tenía conocimiento de la edad del ciudadano JOSÉ MUJICA, a lo cual respondió 22 años. Se le preguntó al testigo cual es el nombre de la enfermedad que, presuntamente, padece el ciudadano JOSÉ MUJICA, a lo cual indicó que autismo.
Se le preguntó igualmente, si consideraba que el sometido a inhabilitación necesitaba de alguien que realice por el los actos jurídicos, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. Se le preguntó al testigo si consideraba que el ciudadano JOSÉ MUJICA podía valerse por sí mismo, a lo cual respondió que no. Se le preguntó al testigo quienes se ocupaban del sometido a inhabilitación a lo cual respondió que sus hermanos JUAN MUJICA y ROSANI MUJICA, indicando posteriormente que ellos son los más indicados para ocuparse de la atención del mencionado sometido a inhabilitación, refiriendo que son ellos quienes sufragan los gastos y manutención del mismo.
3. ZULMA BEATRIZ PEDREAÑEZ RUBIO, previamente identificada, de 55 años de edad, presente en la sala del Tribunal, posterior a prestar juramento de ley, se le preguntó si conocía al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, a lo cual respondió afirmativamente. Se le preguntó al testigo cuales eran las condiciones de salud física y mental del sometido a inhabilitación, a lo cual el testigo respondió: “De salud aparentemente bien, pero tiene sus limitaciones, tiene dificultades para comunicarse con la gente.”
Se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de la edad aproximada del ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, a lo cual respondió señalando la edad de 22 años. Se le pregunto al testigo, posteriormente, cuál era el nombre de la enfermedad que presuntamente padecía el sometido a inhabilitación, a lo cual el testigo indicó autismo. Se le preguntó al testigo si considera que JOSÉ ANTONIO MUJICA necesita ayuda para realizar actos jurídicos, a lo cual respondió afirmativamente. Igualmente, se le preguntó al testigo si consideraba que el ciudadano sometido a inhabilitación podía valerse por sí mismo, a lo cual respondió negativamente. Posteriormente, se le preguntó al testigo, quién se ocupaba de JOSÉ MUJICA, a lo cual respondió señalando que sus hermanos ROSANI MUJICA y JUAN MUJICA, indicando también que son ellos las personas más indicadas para ocuparse del sometido a inhabilitación, introduciendo así que son ellos quienes se encargan de los gastos y manutención.
4. CARLOS LUIS ESAA PATIARROY, previamente identificada, de 52 años de edad, presente en la sala del Tribunal, posterior a prestar juramento de ley, se le preguntó si conocía al ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, a lo cual respondió afirmativamente. Posteriormente, se le preguntó al testigo cual era la condición de salud física y mental del sometido a inhabilitación, a lo cual respondió indicando el autismo. Se le preguntó igualmente al testigo cual era la edad del ciudadano sometido a inhabilitación, a lo cual el testigo respondió 22 años de edad. Se le preguntó también al testigo el nombre de la enfermedad que presuntamente padece el ciudadano JOSÉ ANTONIO MUJICA ESAA, a lo cual el testigo respondió que era autismo. Seguidamente, se le preguntó al testigo si consideraba que la persona pretendida inhábil necesitaba asistencial para la realización de actos jurídicos, a lo cual respondió que si. Se le preguntó al testigo si consideraba que el ciudadano JOSÉ MUJICA podía valerse por sí mismo, a lo cual respondió que “El tiene autismo leve, para transacciones judiciales no puede”. Se le preguntó al testigo quien se ocupada de la asistencia del pretendido inhábil, a lo cual respondió que sus hermanos JUAN JOSÉ MUJICA y ROSANI MUJICA, indicando que son ellos los idóneos para tales actividades, y que se ocupan igualmente de los gastos y manutención del mismo.
Oídos como han sido los interrogatorios a los testigos evacuados, esta Juzgadora tomará en cuenta únicamente aquellos hechos susceptibles de testificar, más no aquellas preguntas para cuya respuesta sea necesario un conocimiento técnico, como lo es el padecimiento de alguna condición mental, o la calificación del padecimiento mismo. Respecto de tales hechos, la prueba recaerá sobre el medio idóneo, el cual es la experticia ordenada por ley.
En este sentido, este Tribunal observa que los testigos fueron contestes en cuanto al hecho de que el ciudadano ANTONIO MUJICA tenía dificultades, entre ellas la comunicación con las demás personas, lo cual, de alguna manera, le impedía valerse por sus propios medios para la actividad cotidiana y asimismo quedaron contestes en cuanto al hecho de que quienes se encargan de sus gastos y manutención eran sus hermanos, los ciudadanos ROSANI MUJICA y JUAN JOSÉ MUJICA, señalando también que ellos eran los más indicados para cuidar del mismo, en virtud de todo lo cual por cuanto los testigos son personas adultas, allegados al sometido a inhabilitación, y sus declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas cursantes en autos, se valoran en cuanto a los hechos especificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal tiene como cierto el hecho de la idoneidad del cuidado brindado por los ciudadanos ROSANI MUJICA Y JUAN JOSÉ MUJICA, respecto de su hermano ANTONIO MUJICA. Así se valora.
De la experticia ordenada por ley
1. Dictamen pericial emitido por el médico psiquiatra Francisco Rondón, designado como facultativo en el presente juicio, el cual fue agregado a las actas en fecha 17 de diciembre de 2014. El facultativo expresa que el ciudadano ANTONIO MUJICA padece de un trastorno cerebral orgánico, específicamente retardo mental leve y rasgo de autismo, indicando que padece de tales desde su nacimiento. Así también, el facultativo aclaró que tales son de curso crónico e irreversible, los cuales causan una invalidez psíquica progresiva.
2. Dictamen pericial emitido por el médico psiquiatra María Núñez, designado como facultativo en el presente juicio, el cual fue agregado a las actas en fecha 17 de diciembre de 2014. El facultativo expresa que el ciudadano ANTONIO MUJICA padece de un trastorno cerebral orgánico, específicamente retardo mental leve y rasgo de autismo, indicando que padece de tales desde su nacimiento. Así también, el facultativo aclaró que tales son de curso crónico e irreversible, los cuales causan una invalidez psíquica progresiva.
Ahora bien, a los fines de la apreciación de la prueba in commento, es necesario traer a colación lo dispuesto en el Código Civil con relación a este medio probatorio:
“Artículo 1.422.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia.”
“Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.”
Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.
“Artículo 1.427.- Los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello.”
Tal como se desprende de las normas antes citadas, la experticia constituye un medio probatorio mediante el cual personas ajenas al proceso emiten una opinión especializada con relación a algún hecho debatido en juicio, que, precisamente por su especificidad, no puede ser determinado por el Juez ya que requiere de conocimientos especiales, y la misma debe resumirse en un dictamen debidamente motivado so pena de invalidez, pero en todo caso no resulta vinculante para el Sentenciador, si su convicción se opone a ello.
En tal sentido esta Juzgadora considera que, efectivamente la condición mental de una persona que amerite ser sometido al régimen de inhabilitación, sólo puede ser determinada por personas con conocimiento técnico en la materia, en este caso médicos psiquiatras, cualidad que quedó establecida en el acto de juramentación de quienes suscriben la experticia, quienes en la oportunidad debida consignaron su dictamen debidamente motivado, indicando el paciente objeto de la prueba, los síntomas observados y las conclusiones a las que arribaron, por lo que el presente medio probatorio cumple con los requerimientos legales para su correcta evacuación en el proceso previstos en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto el dictamen resulta coherente y racional, y no se opone a la convicción de esta Juzgadora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por cuanto este Tribunal observa que los expertos coincidieron en el hecho de que la persona ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA tiene un padecimiento que afecta la parte mental y psicológica del mismo, más aún, coincidieron ambos en calificar tal padecimiento como un retardo mental leve, con rasgos de autismo, las cuales son de curso crónico e irreversible, según señalan los facultativos. Así las cosas, este Tribunal considera como hecho cierto el padecimiento de retardo mental con rasgos de autismo, tal como fue señalado por los facultativos. Así se valora.
V.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Este Tribunal, en oportunidad para resolver la solicitud presentada por la ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, según establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual, previamente, hace las siguientes consideraciones.
Se tiene que la personalidad natural, en un sentido jurídico, la detenta el ser humano desde el momento en que nace vivo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Artículo 17.- (…) y para que sea reputado como persona, basta que haya nacido vivo.”
En este sentido, debe entenderse la personalidad como la aptitud de ser titular de deberes y derechos, así como todas las consecuencias jurídicas de la misma. Más allá, se tiene la institución de la capacidad jurídica, la cual es la medida de la aptitud, esto es, la medida de la personalidad. En este sentido, si bien un ser humano tiene personalidad desde el momento de su nacimiento, la posibilidad de ser titular de deberes y derechos variará a medida en que incrementa o disminuye su capacidad. Se tiene que la capacidad, por regla general, obedece a un principio de progresividad, esto es, aumentará conforme el tiempo.
El artículo 18 del Código Civil establece que:
“Artículo 18.- Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
El legislador establece, en el artículo señalado, una presunción iuris tantum respecto de la capacidad civil, mediante la cual se tiene que toda persona natural mayor de dieciocho (18) años de edad tiene plena capacidad para los actos de la vida civil, salvo prueba en contrario, siendo importante resaltar que el ámbito de aplicación de tal presunción se circunscribe principalmente en el área civil, puesto que en otras materias del Derecho, como lo son el Derecho Penal, o el Derecho Administrativo, las nociones de capacidad varían.
Se tiene que la medida de la personalidad, es decir, la capacidad, se manifiesta en tres (3) órdenes, las cuales son la capacidad negocial, delictual y procesal. La capacidad negocial hace referencia a la medida de aptitud detentada por la persona para contratar válidamente, con el único requisito de su consentimiento, y sin asistencia o representación de ninguna otra persona, la capacidad delictual refiere a la medida de aptitud necesaria para imputársele al sujeto la responsabilidad civil por daños ocasionados por sí mismo o por objetos bajo su guarda, y por último, la capacidad procesal refiere la posibilidad de actuar válidamente en un proceso judicial, esto es, llevar a cabo válidamente cualquier acto en el proceso.
Ahora bien, en caso que la persona no detente las cualidades naturales necesarias para que le sea reconocida plena capacidad, el legislador dispone diversos regímenes de protección, los cuales dependerán del caso particular. Así, en primer lugar se tiene el caso de la minoridad, supuesto en el cual una persona, a razón de no alcanzar los dieciocho (18) años de edad, se ve privado de la capacidad necesaria para llevar a cabo actos de la vida civil, tal como lo es el matrimonio, la libre contratación, la actuación procesal, entre otros. En tal particular, el legislador dispuso el régimen de patria potestad, mediante la cual el padre o la madre, tendrá la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos que se encuentren en tal condición, a tenor de lo dispuesto en le artículo 261 y siguientes del Código Civil, así como el artículo 348 y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cabe resaltar que esta incapacidad es legal, es decir, surge por las disposiciones de ley.
En segundo lugar, se tiene el caso de una persona mayor de edad, cuyas características físicas, psicológicas, e incluso jurídicas, le impidan el libre ejercicio de las atribuciones contenidas en la capacidad, por cuanto se requerirá, para su protección, de un régimen particular.
El primero de tales regímenes particulares para mayores de edad, es la institución de la protección interdictal a la persona, esto es, la interdicción. La referida institución supone la máxima reducción de la capacidad sufrida por una persona, puesto que necesitará de representación para, a través de esta, actuar en el mundo del Derecho. Debe distinguirse igualmente la interdicción legal de la interdicción judicial. El principal ejemplo de la interdicción legal es el caso de los reos, los cuales no pueden actuar válidamente en el mundo jurídico. Es decir, la interdicción legal en el caso del reo obedece a causas referentes a su situación jurídica, por ser ésta una pena accesoria. Por otra parte, la interdicción judicial está enunciada en el artículo 393 del Código Civil, el cual establece que:
“Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
En este sentido, se tiene que la interdicción judicial obedece a causas referentes a la condición natural de la persona, principalmente, a sus facultades mentales y psicológicas. En consecuencia, una persona que esté impedido de realizar correctamente las operaciones mentales mínimas, lo cual imposibilite o al menos dificulte gravemente, el desarrollo de las actividades cotidianas, se ve en la necesidad de ser representado por alguien más, quien realice, en nombre de éste, los actos jurídicos. La referida persona que representa a aquel que sufra del defecto mental, recibe el nombre de tutor, el cual es designado judicialmente, atendiendo a la prelación de los llamados a tal designación, según lo establecido en el Código Civil.
El segundo de los regímenes particulares para mayores de edad es la institución de la asistencia a la persona, esto es, la inhabilitación. La referida institución supone una disminución de la capacidad en una menor intensidad que la interdicción. Igualmente, la inhabilitación atiende a los supuestos de impedimento mental, sin embargo, no corresponde a los casos de imposibilidad o dificultad grave, sino que por el contrario, aplica en los casos de debilidad de entendimiento, o dificultad leve. Es decir, en caso de que la defección mental sufrida por una persona no resulte impeditiva de manera absoluta para llevar a cabo actos de la vida civil, éste necesitará de asistencia, y no representación.
Análogamente, la inhabilitación resulta ser, al igual que la interdicción, de origen legal o judicial. En el primero de los casos se encuentran incursos, por ejemplo, aquellas personas sordomudas, las cuales sin necesidad de providencia judicial, se tienen como inhábiles. Por el contrario, existen casos en los cuales es necesaria una sentencia judicial que declare la inhabilitación de la persona de que se trata, como el caso planteado ante este Tribunal. En los casos de inhabilitación, la persona que es designada para la asistencia del declarado inhábil, recibe el nombre de curador, el cual decidirá el juez atendiendo al respectivo orden de prelación establecido por ley.
Dicho lo anterior, respecto de la solicitud introducida por ROSANI MUJICA, se observa que la misma pretende que ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA sea declarado inhábil en el presente juicio, a causa de una defección mental, la cual presuntamente le impide la realización de los actos de la vida civil, observándose que la solicitante se encuentra legitimada activamente para plantear la misma, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 409 del Código Civil, en concordancia con el artículo 395 del mismo código, conforme a los cuales, pueden solicitar la misma, cualquier pariente del incapaz, siendo la solicitante hermana del indiciado de inhabilitación . Así se decide.
Asimismo, el impedimento mental alegado por la solicitante, referido al padecimiento de autismo, fue comprobado mediante prueba de expertos en el presente juicio, así como había sido diagnosticado anteriormente por facultativos de instituciones ajenas al presente proceso, según consta en actas, concluyéndose según la experticia que el mismo padece de retardo mental leve y autismo moderado, en razón de lo cual, este Tribunal considera que, en efecto, el ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA está incurso en una de las causales de inhabilitación, la cual es la debilidad mental. Así se considera.
En consecuencia, este Tribunal procede al análisis de los llamados a ser curadores de quien fuere declarado inhábil en el presente caso. Se tiene que en primer lugar se encuentra el cónyuge de aquel que se somete a inhabilitación, para el ejercicio de la curatela, sin embargo, se evidencia el estado de soltería del referido sujeto. En segundo lugar, se encuentran los padres para el ejercicio de la curatela, sin embargo, en el caso presentado, ambos padres se encuentran fallecidos, como se evidencia de las pruebas documentales promovidas por la parte solicitante. Por último, se tiene que el artículo 399 del Código Civil, en relación con el artículo 309 del mismo código, conlleva a que sean considerados los parientes del menor grado, dentro del cuarto grado de consanguinidad, para la designación del cargo de curador.
En virtud de ello, este Tribunal observa de los testigos evacuados, que quienes se han encargado de la asistencia al sometido a inhabilitación han sido sus hermanos JUAN JOSÉ MUJICA ESAA y ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA, siendo, en opinión de los testigos, éstos los más adecuados para continuar realizando tal labor. En este entendido, este Tribunal considera igualmente que los hermanos mencionados, por estar dentro del cuarto grado de consanguinidad, son los adecuados para ser designados al cargo de curadores del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA.
Ahora bien, vistas como han sido las actuaciones del expediente contentivo de la presente causa, se evidencia que mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, el apoderado de la parte solicitante advirtió que la ciudadana ROSANI MUJICA se encuentra por tiempo indefinido, fuera de la República Bolivariana de Venezuela y por tal motivo solicitó que cualquier decisión dictada por este Tribunal, refiriéndose a la designación de un curador, recaiga sobre el ciudadano JUAN JOSÉ MUJICA ESAA.
Atendiendo a tal señalamiento, este Tribunal toma en consideración primeramente al ciudadano JUAN JOSÉ MUJICA ESAA a efectos de la designación al cargo de curador del ciudadano ANOTINIO JOSÉ MUJICA ESAA, los cuales según se evidencia de actas son hermanos, es decir están unidos por un vínculo de consanguinidad, en línea colateral de primer grado.
En conclusión, con base en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, analizados todos los medios de prueba aportados al presente proceso, esta Juzgadora considera que lo pertinente en derecho es declarar con lugar la presente solicitud de inhabilitación. Así se decide.
VI.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhabilitación planteada por la ciudadana ROSANI ANIUSKA MUJICA ESAA en favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUIJCA ESAA.
SEGUNDO: SE DESIGNA CURADOR del ciudadano ANTONIO JOSÉ MUJICA ESAA al ciudadano JUAN JOSÉ MUJICA ESAA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.069.043 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a quien se ordena notificar para prestar el juramento de Ley.
TERCERO: SE ORDENA EL REGISTRO de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 413, 414 y 507 del Código Civil.
CUARTO: SE ORDENA notificar al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
QUINTO: SE ORDENA la remisión del presente expediente para su distribución a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de ley de conformidad con el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza de la decisión dictada no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 50.-
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. 14.152
IVR/MRA/DASG
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