REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°

EXPEDIENTE N° 13.583.
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal se inscribió en dicha oficina en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el No. 63, tomo 70-A, y posteriormente inscrita por cambio de domicilio en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el No. 39, tomo 152-A Qto, reformados íntegramente sus estatutos sociales según documento inscrito en el mismo registro en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el No. 8, tomo 676-A Qto, domiciliada en la ciudad de Caracas, del Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
HALIM MOUCHARFIECH, DAVID DANIEL MOUCHARFIECH PARRA, PATRICIA RUMBOS ZURITA, PATRICIA RUMBOS ZURITA y MARÍA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.925.487, V-14.523.985, V-7.970.841, y V-17.085.611 respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.695, 108.257, 46.664 y 124.157 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTHC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERRANOTECH, C.A), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2007, bajo el N° 24, tomo 22-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita en dicha oficina de registro en fecha 18 de febrero de 2011, bajo el N° 36, tomo 17-A, y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
OSCAR SERRANO SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-15.410.000, domiciliado en el municipio de Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.738.746, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 126.874 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
FECHA DE ENTRADA: Veinte (20) de junio de 2012.

I. RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 20 de junio de 2012, este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en Derecho, el escrito libelar de la parte demandante, ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2012, la Jueza provisoria Dra. INGRID VÁSQUEZ se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil natural de este Tribunal expuso la infructuosidad de la intimación personal. Posteriormente, mediante auto de 19 de diciembre de 2012, previa solicitud de parte, este Tribunal ordenó librar cartel de intimación para su publicación cartelaria. En fecha 10 de diciembre de 2014, la parte actora consignó publicación periódica contentiva de cartel de intimación librado por este Tribunal, en su primera publicación. Luego, en fecha 13 de enero de 2015, la parte consignó publicación periódica contentiva del cartel de intimación correspondientes, en sus segunda, tercera y cuarta publicaciones. En fecha 19 de febrero de 2015, constó en actas la fijación del cartel de intimación en la morada del demandado, por parte de la Secretaria de este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2015, este Tribunal previa solicitud de parte, nombró como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la ciudadana YDA PÉREZ LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-4.268.164, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.776. En fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal nombró como nuevo defensor Ad-Litem al ciudadano EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-17.738.146, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.874, puesto que el nombrado previamente, no había podido ser notificado. Consta en actas, en fecha 28 de julio de 2015, la notificación al designado defensor Ad-Litem respecto de la designación de su cargo, quien manifestó su aceptación y fue juramentado en fecha 29 de julio de 2015.
En fecha 29 de septiembre de 2015, constó en actas la intimación personal del defensor Ad-Litem de la presente causa, quien presentó escrito de oposición a la intimación en fecha 14 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó reponer la causa al estado de contestación de la demanda, dado que el defensor Ad-Litem no procedió al acto indicado, quedando notificadas ambas partes de esta decisión en fecha 02 de noviembre de 2015. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2015, el defensor Ad-Litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2015, este Tribunal, en tiempo indicado por ley, agregó al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes. En fecha 16 de diciembre de 2015, este Tribunal admitió, en cuanto ha lugar en derecho, los medios de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 16 de marzo del 2016, la parte actora presentó escrito de informes, los cuales fueron agregados al expediente.

II. LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Este Tribunal observa del escrito libelar de demanda que la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., alega que en fecha 2 de noviembre de 2010, le concedió un préstamo a interés a la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERRANOTECH, C.A.), previamente identificada. En este sentido, la parte demandante señaló que la cantidad dineraria objeto del préstamo fue QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000°°), para ser invertidos en operaciones comerciales, conviniéndose un lapso de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento a la obligación devenida del contrato. La parte señaló igualmente que se convinieron intereses retributivos a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, e intereses de mora a la tasa del tres por ciento (3%) anual.
Igualmente, la parte demandante indicó que se acordó garantizar el contrato de préstamo mediante fianza, constituyéndose como fiador solidario al ciudadano OSCAR SERRANO SILVA, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-15.410.010, y domiciliado en el municipio Maracaibo.
En este mismo sentido, la parte demandante indicó que la parte demandada cumplió con nueve (9) de las dieciocho (18) cuotas acordadas, correspondientes a los meses de septiembre de 2011 a mayo de 2012.
En consecuencia, indicó como cuantía de la demanda, lo siguiente:
“PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.219,18), que la demandada adeuda para el día 15 de mayo de 2012, en virtud del contrato de préstamo mencionado y anexado.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.084,60), por concepto de intereses del préstamo, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 02 de agosto de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2012 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente proceso.
TERCERO: La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TRAINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.807,34), por concepto de intereses de mora y seguros calculados de conformidad con el contrato, por la falta de pago de la referida obligación desde el día 02 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2012 y los que se sigan venciendo hasta la finalización del presente proceso.
Todas estas cantidades suman un total de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 330.111,13), los cuales representan un total aproximado de TRES MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO Unidades Tributarias (3.668 U.T) (…)”

Por su parte, el defensor Ad-Litem designado para la parte demandada convino en el hecho de que su representada suscribió un contrato de préstamo a interés con BANESCO BANCA UNIVERSAL C.A., tal como fue señalado por la parte demandante, sin embargo, negó, rechazó y contradijo que la parte demandada adeudara las cantidades señaladas por la parte demandante.
Resaltados como han sido los argumentos planteados por las partes, este Tribunal, habiendo delimitado la controversia del presente juicio, pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

III. MEDIOS DE PRUEBA.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la parte demandante promovió y evacuó los siguientes medios de prueba:
Prueba documental:
Documentos privados:
1. Documento privado, suscrito por las partes en fecha 2 de diciembre de 2010, contentivo del contrato de préstamo y de la garantía tipo fianza.
Dicho instrumento ostenta carácter privado y fue producido por la parte actora, en tal sentido correspondía a la parte demandada reconocerlo o negarlo formalmente, y en caso de no haber manifestación al respecto se tiene como reconocido, e igualmente puede ser tachado por la contraparte, de conformidad con lo previsto en los artículos 1364 y 1381 del Código Civil, tal como lo establece el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil establece: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados” en virtud de todo lo cual, por cuanto la parte demandada no desconoció ni tachó de falso dicho documento, según lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del mismo código, se le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.
En consecuencia, el documento contentivo del contrato de préstamo y fianza, realizado por las partes con la finalidad ad-probationem, suscrito por la demandada con su firma, y el cual contiene sus huellas dactilares, se tiene legalmente como reconocido y por ende se tiene como cierto el contenido del contrato de préstamo y el contrato de fianza.
Consecuencialmente, se fija como hecho cierto para este Tribunal, que las partes suscribieron un contrato de préstamo en fecha 02 de noviembre de 2010, cuyo objeto fue la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos en dieciocho (18) cuotas mensuales. Igualmente, se evidencia que el ciudadano OSCAR SERRANO SILVA, se constituyó como fiador solidario de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTHC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERRANOTECH, C.A), ambas previamente identificadas.
2. Estado de Cuenta y anexos, emanado de la Gerencia de Administración de Cartera, de la División de Créditos Comerciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL, en fecha 13 de junio de 2012, firmado por la ciudadana ALICIA DÍAZ. El documento presentado contiene la relación de capital, intereses retributivos e intereses moratorios presuntamente adeudados a la fecha de 15 de julio de 2012.
Dicho instrumento emana de la parte actora quien a su vez lo aportó al juicio, y una vez opuesto a la parte demandada, ésta no ejerció ningún mecanismo de impugnación para enervar su valor probatorio, y por cuanto se trata de información que necesariamente debe manejar la parte actora en sus archivos, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con la sana crítica, prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
Por lo tanto este Tribunal tiene como hecho cierto que para la fecha de 15 de mayo de 2012, la parte demandada tenía una deuda de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRECE CÉTIMOS (Bs. 330.111,13), monto que totaliza la suma del capital adeudado más los intereses retributivos y moratorios.

IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
El Derecho de las Obligaciones contempla alternativamente, dos fuentes de las obligaciones, estas son, la fuente contractual y la fuente extra contractual. En este entendido, las obligaciones contractuales son aquellas que surgen de la convención entre las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1133 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Es de observar que los tipos de contrato, en la práctica, son ilimitados, dado que puede versar sobre cualquier objeto, sujeto y causa, teniendo por límites únicamente la ley, las buenas costumbres y el orden público. Se tiene en Derecho la figura del contrato de préstamo, también llamado mutuo, el cual consistente en un préstamo de consumo efectuado por una persona denominada prestamista o mutuante, a una persona denominada prestatario o mutuario, sobre bienes muebles fungibles, para que éstos sean devueltos en la misma cantidad y calidad, dentro de los términos o lapsos fijados libremente por las partes. Así mismo, el préstamo referido es susceptible de ser gravado con tasas de interés a modo contractual, limitadas por la ley dependiendo de la materia particular.
En el presente caso, se tiene que BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. en calidad de prestamista, denominada como tal en lo sucesivo, entregó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTHC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERRANOTECH, C.A), en calidad de prestataria, denominada así en lo sucesivo, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), pagaderos en dieciocho (18) cuotas mensuales, tal como quedó probado en actas.
Este Tribunal observa que respecto de las demandas por cobro de bolívares con fundamento en un contrato, como es el presente caso, la carga de la prueba se invierte respecto de su distribución natural. Es decir, la regla general de la distribución de la carga de la prueba se fundamenta el adagio “el que alega un hecho debe probarlo”, por lo cual, si se alegare un hecho, y no logre probarlo oportunamente, resultará infructuoso tal alegato. Esta regla es aplicable fundamentalmente a los casos de las obligaciones extracontractuales, en las cuales aquel que alegue un daño, deberá probarlo.
Sin embargo, tal como se mencionó, resulta contraria la situación del incumplimiento contractual, pues aquel que alega el incumplimiento, solo se verá obligado a probar la existencia del contrato y alegar que la otra parte incumplió, y sobre la otra parte contractual pesará la carga de probar que dio cumplimiento con su obligación. Esta distribución particular de la carga de la prueba obedece a la dificultad de probar los hechos negativos, por lo cual, difícilmente podría el demandante demostrar que su acreedor incumplió, por el contrario, resulta más soportable la carga de la otra parte de probar que en efecto cumplió con la obligación devenida del contrato.
En el presente caso, este Tribunal observa que la parte demandante cumplió con su carga probatoria de demostrar que hubo un contrato, así mismo como alegó que la otra parte incumplió con el mismo. Igualmente, este Tribunal observa que la parte demandada convino en el hecho de la existencia del contrato entre ambas partes, como en efecto quedó demostrado. Sin embargo, la parte no demostró que en efecto ejecutó la prestación a la cual le obligaba la convención, es decir, no demostró que cumplió el contrato, por cuanto no satisfizo la carga probatoria que sobre él pesaba.
En este orden de ideas, resulta imprescindible citar la norma sustantiva que establece el principio general sobre la distribución de la carga de la prueba, esto es, el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo.- 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo, dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil
“Artículo.- 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…omissis…)”

En consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas que regulan la distribución de la carga probatoria, concluye esta Juzgadora que la parte demandante demostró la existencia de la obligación reclamada y su incumplimiento por la demandada, que no aportó medio de prueba alguno que permita establecer el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de lo cual la demanda debe prosperar en derecho, y en consecuencia se debe condenar a la misma a pagar la cantidad reclamada de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON TRECE CÉTIMOS (Bs. 330.111,13), ordenándose su indexación, desde la fecha de admisión de la demanda el día 20 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión y asimismo se condena al pago de los intereses que se sigan generando adicionalmente hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser determinados mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

V. DISPOSITIVO.
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTECH, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERRANOTECH, C.A).
SEGUNDO: SE CONDENA a la sociedad mercantil INDUSTRIA PROCESADORA Y CONSTRUCTORA SERRANOTHC, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERRANOTECH, C.A), y a la persona de su fiador solidario, ciudadano OSCAR SERRANO SILVA, titular de la cédula de identidad N° V-15.410.000, a pagar la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 330.111,13), correspondiente a los siguientes conceptos: DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 272.219,18), por concepto de capital adeudado, más la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.084,60), por concepto de intereses retributivos calculados desde el día 2 de agosto de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2012, más la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.807,34), por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 2 de septiembre de 2011 hasta el día 15 de mayo de 2012, así como los intereses que se sigan generando desde el día siguiente a la fecha hasta la cual fueron calculados hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: SE ORDENA la indexación de la cantidad reclamada de TRESCIENTOS TREINTA MIL CIENTO ONCE BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 330.111,13), desde la fecha de admisión de la demanda el día 20 de junio de 2012 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con los parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA realizar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto exacto a pagar por los demandados, por concepto de intereses retributivos y moratorios, calculados desde el día 16 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago, con base en los parámetros previstos en la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, a una tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual para los intereses retributivos y de un tres por ciento (3%) anual adicional a esa tasa para los intereses moratorios.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: 49.
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. 13.583.
IVR/MRA/DASG