REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
206° y 157°

Expediente Número: 14.648.-
Demandante:
Mariana del Carmen Atencio Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.620.036, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Demandados:
Mayzuly Liliana Díaz Diaz, Angely Isabel Díaz Diaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.731.641 y 14.357.288 y la Sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DEL PUERTO C. A., (PROMARPUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 38, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos.-
Motivo: Nulidad.-
Fecha de Entrada: veintiséis (26) de julio de 2016.-
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

I
Del Desistimiento
Vista la diligencia de fecha veintisiete (27) de julio del presente año, suscrita por la abogada en ejercicio Blanca Romero Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.041, apoderada judicial de la parte demandante ciudadana Mariana del Carmen Atencio Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.620.036, en el presente juicio de Nulidad que sigue en contra de los ciudadanos Mayzuly Liliana Díaz Diaz, Angely Isabel Díaz Diaz, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 9.731.641 y 14.357.288 y la Sociedad mercantil PROCESADORA MARINA DEL PUERTO C. A., (PROMARPUCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el Nro. 38, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos, por medio de la cual desiste del procedimiento; ahora bien, en atención a lo solicitado este Juzgado antes de pronunciarse sobre su procedencia o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-

III
Consideraciones para Decidir
En el caso que nos ocupa, la parte demandante representada por la abogada en ejercicio Blanca Romero, antes identificada, a través de diligencia de fecha veintisiete (27) de julio de 2016, manifestó desistir del procedimiento en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-

IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del procedimiento, por los fundamentos antes señalados.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese y Regístrese.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,

Dra. Ingrid Vásquez Rincón.- La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11: 00 a.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el Número: 44.-
La Secretaria,

María Rosa. Arrieta Finol.-



IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.648.-