REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintinueve (28) de julio de dos mil dieciséis (2016).
206° y 157°
Expediente Número: 14.603.-
Parte Demandante:
Ubaldo Alberto Moreno Beltrán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.758.961.-
Parte Demandada:
Martha Mercedes Ropero Melo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.949.673.-
Motivo: Declaratoria de Concubinato.-
Fecha de Entrada: trece (13) de junio de 2016.-

Visto el escrito de solicitud de medida presentado en fecha quince (15) de julio del año en curso, constante de seis (06) folios útiles y sus respectivos anexos, suscrito por el abogado en ejercicio Alex Yánez Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 16.549, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por una casa distinguida con la Nomenclatura Municipal Numero 58-31 del Conjunto Residencial Las Naciones, ubicada en la Avenida 14.D, Parcela 25D, Sector Monte Claro, Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia; cuya titularidad aparece a nombre de la demandada ciudadana Martha Mercedes Romero Melo, según documento protocolizado por ante el antiguo Registro Inmobiliario, hoy Registro Publico de Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de Marzo de 2006, bajo el nro. 49, tomo 37, protocolo primero. Asimismo, sobre un inmueble constituido por casa s/n, ubicada en el sector La Bolívar, diagonal al Estadio en la Población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, cuya titularidad aparece a nombre de la demandada Martha Mercedes Romero Melo, según documento protocolizado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Justo Briceño y Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2009, bajo el numero 15, tomo 2, protocolo primero.
Igualmente, el apoderado actor, en el mismo escrito de solicitud cautelar, solicita sean decretadas las siguientes medidas innominada: 1.- Habilitación del inmueble de propiedad común, constituido por casa s/n, ubicada en el sector la Bolívar, diagonal al Estadio, en la población de Torondoy, Municipio Justo Briceño del estado Mérida, para que sirva de residencia provisional a la parte actora, hasta tanto se liquide y /o se efectué la partición de la comunidad de gananciales conforme a la Ley. Ello previo inventario detallado de los bienes y demás equipamiento del mismo. 2.- La administración de la Fundación Civil “CASA DEL ABUELO LOS AÑOS DORADOS”, por parte de un tercero designado por este juzgado a solicitud de la parte actora ADMINISTRADOR AD HOC- bajo su control y supervisión, previo inventario detallado de los bienes que allí se encuentran, para evitar su disposición y/u ocultamiento. Ello hasta tanto se practique la liquidación, partición o se logre un acuerdo sobre la misma.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“… La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
No obstante, en el caso de las medidas cautelares innominadas dispone el parágrafo primero del artículo 588 del texto legal en cuestión, que:
“… Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ende, al ser la medida peticionada atípica debe cumplir, en primer lugar que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), en segundo lugar, la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni iuris), y, en tercer lugar, siempre y cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Periculum in damni), circunstancia característica y especial en este tipo de medidas.
En tal sentido, observa esta sentenciadora que la parte actora, en su escrito de medida de fecha quince (15) de julio del presente año, no hace alusión a los extremos de ley en referencia, vale decir, no demostró ninguno de los elementos antes citados para la medida de prohibición de enajenar y gravar y medida innominada solicitada, ni con los documentos aportados demuestra tal requisito, elementos indispensables para el proveimiento de la cautela requerida.
En consecuencia, con fundamento en las jurisprudencias antes transcritas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar y las medidas innominadas ut supra señaladas, solicitadas por la parte actora, por los argumentos de hecho y de derecho antes esbozados.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria.

Dra. Ingrid Coromoto Vásquez Rincón.

La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número________.-


La Secretaria,

Dra. María Rosa Arrieta Finol.



















MRAF/gr.-
Exp. 14.603.