REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2016.-
206° y 157°
Expediente Número: 11.887.-
Solicitantes: Lucymar Alejandra Calmon Acosta y Wilber José Camacaro Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.912.717 y 14.736.641, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.-
Fecha de entrada: veinticuatro (24) de septiembre de 2008.-
Ocurren los ciudadanos Lucymar Alejandra Calmon Acosta y Wilber José Camacaro Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.912.717 y 14.736.641, respectivamente, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Edwin Roberto Strauss García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.666, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día siete (07) de mayo del año 2005, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que consignaron signada bajo el Nro. 165.-
Alegan los solicitantes, que desde el mes de julio del año 2008 se separaron de hecho, situación que hasta la fecha se mantiene. Que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes que repartir, ni procrearon hijos.-
Por tales motivos de conformidad a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, solicitan se declare con lugar la separación de cuerpos y bienes.-
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año 2008, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, le dio entrada a la presente solicitud y la admitió cuanto ha lugar en derecho, decretando la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en la forma establecida por los cónyuges en la referida solicitud.-
En fecha seis (06) de octubre de 2008, se ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte interesada.-
En fecha tres (03) de febrero de 2016, la Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2016, la ciudadana Lucymar Calmon, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.148, solícito la conversión de la separación de cuerpos y la notificación del ciudadano Wilber Camacaro, la cual fue ordenada mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de febrero de 2016.-
En fecha cuatro (04) de marzo de 2016, el Alguacil Natural de este Tribunal, expuso y consignó boletas de notificación del ciudadano Wilber Camacaro, ya identificado, en virtud de que le fue imposible practicar su notificación, dichas boletas se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha dieciséis (16) de junio de 2016, y previa solicitud de la parte interesada, se ordenó librar cartel de notificación al ciudadano Wilber Camacaro Bastidas.-
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de junio de 2016, la ciudadana Lucymar Calmon, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio María Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.148, consignó ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece publicado cartel de notificación, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.-
Ahora bien, cumplidas como fueron las notificaciones en la presente solicitud, y de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos Lucymar Alejandra Calmon Acosta y Wilber José Camacaro Bastidas, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.912.717 y 14.736.641, respectivamente; según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 165, de fecha siete (07) de mayo del año 2005.-
Se ordena la participación de la presente sentencia de separación de cuerpos y bienes, a la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, así como también al Registro Principal del Estado Zulia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-
En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el Nro. 45.-
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.-
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 11.887.-
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