REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de julio de 2016.
206° y 157°
Consta de las actas procesales que en fecha diecinueve (19) de mayo del año 2004, se le dio entrada la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria introdujera el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.806.236, en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO MEDINA MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.084.450.
Mediante resolución de fecha 31 de mayo de 2004, este tribunal declara Inadmisible la querella Interdictal de Despojo.
En fecha 04 de junio de 2004, el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 21.442, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO. Mediante el cual apela a la decisión antes indicada.
En fecha 11 de junio de 2004, mediante auto dictado por tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente en original.
Mediante resolución de fecha 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Sin Lugar la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 31 de mayo de 2004.
En fecha 17 de diciembre el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante anuncio de Recurso de Casación por el abogado en ejercicio ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 21.442, obrando con el carácter de abogado sustituto del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO, el tribunal de alzada admite cuanto lugar en derecho el referido recurso.
Mediante resolución de fecha 04 de mayo de 2015, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara Con Lugar el recurso de Casación.
En auto dictado por este tribunal en fecha de 02 de julio de 2015, se le dio entrada reasignando la numeración anteriormente dada.
En auto de fecha 10 de julio de 2015, este tribunal insto a la parte querellante a ampliar los medios de prueba en relación a la posesión y el despojo alegados en la causa.
En fecha 12 de julio de 2016, el abogado ROBERTO VILLASMIL GONZALEZ, inscrito en le inpreabogado bajo el No. 21.442, obrando con el carácter de abogado sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual presenta escrito de medios de pruebas.
Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día diez (10) de julio de 2015, este tribunal instó a la parte querellante a ampliar los medios de prueba en relación a la posesión y el despojo alegados en la causa, siendo presentado escrito de medios de pruebas el día 12 de julio del presente año, por lo que hasta la fecha en referencia ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2016.- AÑOS: 206º de la Independencia 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 43.
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
IVR/MRAF/jm.
Exp. Nro. 14128.
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