REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016).-
206° y 157°
Resuelve:
Por recibida la anterior solicitud presentado en fecha 20 de julio de 2016, por el ciudadano Wilmer David González Colina, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 233.703, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, se le da entrada. Se ordena formar pieza por separado y numerada.-
Ocurre ante este Despacho el ciudadano Wilmer David González Colina, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Irasema Pirela Castillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.168.049, en el presente juicio que por Partición de Herencia, sigue la ciudadana Elizabeth Pirela Chacín, titular de la cedula de identidad No. 5.837.456, en su contra y en contra de los ciudadanos Carlos Pirela Castillo, Alberto Pirela Castillo, Irasema Pirela Castillo y Rosa Pirela Castillo, titulares de las cedulas de identidad No. 4.756.146, 4992.614, 5.168.049 y 5.837.455, respectivamente; a solicitar sean decretadas las siguientes medidas:
“…1.- Medida Cautelar Innominada donde se nombre un administrador que vele e informe exclusivamente por la protección y simples actos de administración y conservación sobre el inmueble identificado con nomenclatura 2A- 108. Dicho administrador en ningún caso durante esta administración, podrá poseer el bien para si procurando excluir a los herederos, ni negar la entrada a cualquiera de ello, quienes, siempre con el debido aviso prudencial podrá ingresar a advertir la situación del inmueble. Se propone para el cargo de administrador, al ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-4.756.149, parte demandada y co heredero de la presente causa. Por dos causas: 1. Por ser de reconocidas solvencias morales y buenas costumbres. 2. Porque su residencia está en la misma calle que el inmueble sobre el cual recaerá la medida, por lo cual, se reduce costos y se advierte mas inmediatamente la situación o status del inmueble identificado con la nomenclatura 2A- 108 y 2.- Medida cautelar Innominada donde se ordene a la parte demandante, ELIZABETH PIRELA CASTILLO por si misma o mediante terceros, abstenerse de realizar cualquier acto de modificación, destrucción o construcción sobre el inmueble identificado con la nomenclatura 2A-108 sin el previo consentimiento de sus coherederos o previa orden judicial…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas, según escrito presentado por ante este despacho; ésta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…“.
Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala igualmente en su Parágrafo Primero lo siguiente:
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Así pues, de seguidas pasa esta sentenciadora a analizar los requisitos exigidos para el otorgamiento o no de las cautelas solicitadas, y en tal sentido tenemos que:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.
Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el siempre actual PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener, elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en Derecho de la pretensión debatida, la cual es suplida, por los siguientes elementos probáticos, acompañados con la pretensión el cual entra esta Sentenciadora a valorar el FUMUS BONIS IURIS o VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, y a los efectos deja constancia a Titulo meramente presuntivo y en consecuencia de conformidad a lo preceptuado en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la parte interesada establece lo siguiente: “…en el siguiente juicio, se evidencia de las actas procesales, que no ha existido oposición a las cuotas hereditarias correspondientes a cada heredero. Situación que hace verificar que a las partes le pertenece por comunidad hereditaria pro indivisa el bien sobre el cual recae la medida, cada uno en un 20%; hecho que acredita el cumplimiento de la presunción del buen derecho…”.-
PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.
La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la Tutela Asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la Tutela Jurisdiccional, es la ratio essendi del Instituto, y al parecer del siempre presente profesor de Florencia, la característica, que junto a la instrumentalidad, perfilan las peculiaridades procedimentales de la TUTELA CAUTELAR (PIERO CALAMANDREI, Las Providencias Cautelares). Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la Potestad Jurisdiccional preventiva se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, a su criba, está dirigido el presente capítulo.
Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley.
Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que los soportes instrumentales aportados y los hechos alegados al presente proceso, dirigidos a demostrar el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, son suficientes a los fines de emerger en esta sentenciadora verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal, ya que, tal peligro se encuentra latente, por el solo hecho de que el demandado, mediante la ejecución de un simple acto de traspaso de dominio, enervaría la legitimación del sujeto pasivo del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Y para demostrar el requisito de la procedencia de la cautela solicitada, la parte demandada señaló en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“…El legislador conciente de la esta situación ha exigido no sólo que exista un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo sino que es necesario que se acompañe un medio de prueba que evidencia tal circunstancia, como efecto se acompaña en la presente solicitud. En el presente juicio han sido ejecutadas acciones de modificaciones a la estructura del inmueble antes identificado, sin el consentimiento de las partes, u orden judicial, hecho que constituye mas que un peligro, es un acto de lesión que puede resulta en la ineficacia de “la majestad de la justicia en su aspecto práctico…”.
PERICULUM IN DAMNI
A los fines de demostrar el tercer requisito de la procedencia de la cautela solicitada, la parte demandada señaló en su escrito de solicitud, lo siguiente:
“[…] se revela por la ejecución de modificaciones estructurales al inmueble objeto de cautela, sin el consentimiento de las partes, u orden judicial, hecho que constituye mas que un peligro, es un acto de lesión, definitivamente, una presunción grave, que mas allá de toda duda razonable y de un mínimo probatorio, arrojan a la conclusión de un estado objetivo de peligro a la comunidad hereditaria, ya que no solo se ha dañado, sino que inminente la continuación del daño. Puede derivarse de indicios plenos un comportamiento tendente a la comisión de faltas en la conservación de dicho inmueble […]”.-
Y para acreditar tal requisito consigna a las actas Inspección judicial extra litem, llevada a cabo por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús enrique Lossada y San Francisco de la circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por el Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil DECRETA: 1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, nombrando administrador AD-HOC al ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRELA CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-4.756.149, parte co-demandada y co-heredero de la presente causa para que vele e informe exclusivamente por la protección y simples actos de administración y conservación sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno propio ubicado en la calle 85C, signada con el no. 2A-108, sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por los causantes según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 1963, bajo el no. 57, folios 117 al 119, Tomo 10, Protocolo 1, Primer Trimestre, mediante el cual dicho administrador en ningún caso durante esta administración, podrá poseer el bien para si procurando excluir a los herederos, ni negar la entrada a cualquiera de ellos, quienes, siempre con el debido aviso prudencial podrá ingresar a advertir la situación del inmueble, en tal sentido se ordena notificar al ciudadano CARLOS ENRIQUE PIRELA CASTILLO, antes identificado, a fin de que manifiesta su aceptación o excusa al cargo de administrador que recae en su persona y proceda a prestar el juramento de ley correspondiente. Líbrese Boleta de Notificación.-
2.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de prohibición a la demandante ELIZABETH PIRELA CASTILLO por si misma o mediante terceros, abstenerse de realizar cualquier acto de modificación, destrucción o construcción sobre el inmueble el constituido por una casa y su terreno propio ubicado en la calle 85C, signada con el no. 2A-108, sector Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, adquirido por los causantes según consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha 06 de marzo de 1963, bajo el no. 57, folios 117 al 119, Tomo 10, Protocolo 1, Primer Trimestre, sin el previo consentimiento de sus coherederos o previa orden judicial. Para la ejecución de la referida medida cautelar decretada, este juzgado comisiona suficientemente al Órgano Distribuidor Ejecutor De Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial Del Estado Zulia. Así se decide, Ofíciese y Líbrese Despacho.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
El Secretario Accidental
Greiner Alejandro Ramos Almarza
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 38.-
El Secretario Accidental
Greiner Alejandro Ramos Almarza
ICVR/MRAF/jm.-
Exp. Nro. 12616.-
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