REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2016
206° y 157°
Expediente Número: 14.636
Parte Demandante:
BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de mayo de 2016, bajo el No 31, tomo 20-A RM1.
Parte Demandada:
SOCIEDAD MERCANTIL REAL CASPE SERVICIOS, C.A. (RECASERCA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según documento de fecha veinte (20) de junio de 2001, anotado bajo el No 19, Tomo A-70
Motivo: Cobro de Bolívares (Intimación).-
Fecha de entrada: Trece (13) de Julio de 2016.-
Visto el escrito de solicitud de medida, presentado por el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 240.361, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo.- Ahora bien, cursa en el folios 48 de la pieza principal de la presente causa, auto de admisión de la demanda que por Cobro de Bolívares (Intimación), formalizada por el abogado en ejercicio ALEJANDRO ANDRES NAVA CUENCA, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil REAL CASPE SERVICIOS, C.A. (RECASERCA), y siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario, para pronunciarse esta sentenciadora, sobre la procedibilidad en Derecho, de la cautela solicitada, según escrito presentado al Despacho, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, establece el artículo 646 de la ley adjetiva civil:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

El presente procedimiento está fundado en el intimatorio, previsto en el Libro Cuarto, Título II, del Código de Procedimiento Civil, referido a los Procedimientos Especiales Contenciosos, el cual se aparta de las reglas generales de las medidas cautelares, en cuanto al poder discrecional del Juez para decretarlas, en esta clase de procedimiento no es potestativo, como ocurre cuando se dictan en función a las previsiones del artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil, en cuyo caso, se deben dar los presupuestos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En el caso del artículo 646 ejusdem, es imperativo, el juez a solicitud del demandante, decretará el embargo provisional de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar de inmuebles o el secuestro de bienes determinados, siempre y cuando la demanda este fundada, en algunos de los instrumentos señalados en la norma in comento.-
Así pues, en el caso sub examine, observándose que la presente demanda se encuentra fundada en uno de los instrumentos a los que hace alusión el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta: MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL REAL CASPE SERVICES, C.A. (RECASERCA) y el ciudadano CARLOS ENRIQUE REAL QUIJADA , Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 9.309.566; hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 5.090.550,00); que es el doble del monto demandado, más las costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este Tribunal.- Se le advierte al órgano subjetivo ejecutante, que si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE CON 88/100 CENTIMOS (Bs. 3.269.149,88) que es la suma total de la cantidad que se intima al pago. Déjense a salvo los derechos de terceros.- Para la ejecución de la medida antes decretada se insta a la parte interesada a indicar el Juzgado a comisionar a los fines de librar el despacho y oficio correspondiente. En caso de tratarse de cantidades de dinero las mismas deberán ser remitidas en un Cheque de Gerencia a nombre de éste Juzgado para aperturar la cuenta respectiva.- Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 176º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Dra. Ingrid Vásquez Rincón El Secretario Accidental

GREINER RAMOS ALMARZA



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior resolución, quedando anotada en el libro de sentencias interlocutorias bajo el número: 35.
El Secretario Accidental

GREINER RAMOS ALMARZA




IVR/MRAF/yp*.-
Exp. Nro. 14.636.-