REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL
Maracaibo, 25 de julio de 2016.
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº: 14518.-
PARTE ACTORA: NELITZA CHIQUINQUIRÁ MORONTA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 14.370.557, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
LORENZO RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.690, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
FECHA DE ENTRADA: 26 de enero de 2016.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Mediante libelo de demanda el ciudadano NELITZA MORONTA VALBUENA, antes identificada, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, se apersonó para demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO al ciudadano LORENZO RAMÓN RODRÍGUEZ ANDRADE, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y se ordenó la citación del ciudadano LORENZO RAMÓN RODRIGUEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.538.690.
Para decidir este Tribunal observa:
Revisadas las presentes actuaciones este tribunal observa que desde el día 07 de marzo de 2016, fecha en la cual se admitió la presente causa, ordenándose citar al ciudadano LORENZO RAMÓN RODRIGUEZ ANDRADE, siendo que hasta la presente fecha a transcurrido más de un mes de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; como efectivamente no consta en autos que la parte demandante, haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa para que se procediera a practicar la citación de la parte demandada, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°.
A mayor abundamiento considera este Juzgador necesario traer a colación la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual establece:
(…Omissis…)“Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, no son solamente de orden económico…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificada el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta.- Así se establece…” (Sentencia No. RC-00537 de la Sala de Casación Civil del 6 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente No. 01436).
En consecuencia de acuerdo a la normativa y a la jurisprudencia anteriormente señalada lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio incoado por la ciudadana NELITZA MORONTA VALBUENA en contra del ciudadano LORENZO RAMON RODRIGUEZ ANDRADE, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio del 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA, EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
DRA. INGRID VASQUEZ RINCON GREINER RAMOS
En la misma siendo las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No. 36.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
GREINER RAMOS
IVR/MRAF/FF
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