REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, veintiuno (21) de julio de 2016.-
206º y 157º
Expediente Nro: 14.645.-
Solicitante:
Guillermo José Sánchez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.319.083.-
Motivo: Separación de Cuerpos.-
Fecha de Entrada: veintiuno (21) de julio de 2016.-
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, el presente expediente proveniente del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, constante de Doce (12) folios útiles, se le da entrada. Numérese.-
Este Tribunal para resolver sobre la competencia para conocer de la presente solicitud que por Separación de Cuerpos y Bienes, sigue el ciudadano Guillermo José Sánchez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.319.083, en contra de la ciudadana María Eugenia Romero Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.099.489; lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En fecha diecisiete (17) de junio de 2016, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud y mediante resolución dictada en la misma fecha, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la presente causa.-
Ahora bien, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la solicitud, observa que la misma se trata de una Separación de Cuerpos y Bienes intentada por el ciudadano Guillermo José Sánchez Páez, antes identificado, de conformidad a lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en virtud de que según alega el solicitante en fecha siete (07) de marzo de 2014, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cristo de Aranza con la ciudadana María Eugenia Romero Rondón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nro. 045.
Que después de contraído el matrimonio, establecieron como su domicilio conyugal el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Que desde el mes de noviembre de 2015, su relación marital se torno distante y empezaron a surgir problemas emocionales y circunstancias que marcaron el enfriamiento de la relación.-
Que a pesar de realizar esfuerzos para arreglar su unión, los mismos fueron inútiles e infructuosos para salvar su hogar. Que fue imposible la vida en común, por lo tanto para evitar situaciones de hecho lesionantes se separaron de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado la relación.
Establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia…”.-
Respecto a esta norma, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, estableció la siguiente: “…La previsión de este artículo es el único caso en el que subsiste en el sistema la figura del conflicto de competencia (real, negativo) que preveía el Código derogado. Es principio -basamento de toda esta reglamentación nueva- que el Juez de la causa es competente para determinar la competencia, aún frente a los demás jueces; por lo que pronunciada la incompetencia y hecha, incontinente, la determinación del juez competente, toca a éste conocer, sin excusa y sin poder promover conflicto (Art. 60 in fine). Pero si la competencia en cuestión es la material o la territorial inderogable de las causas donde debe intervenir el Ministerio Público (cfr Art. 47), entonces, podrá el juez designado competente, si disiente de la providencia dictada, promover motu proprio el conflicto de conocer por ante el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 5.51 LOTSJ), si no hubiere Superior Jerárquico compón a ambos jueces (cfr Art. 71).
En el supuesto de esta norma la regulación de competencia es necesaria en sentido categórico, toda vez que es el Juez señalado quien debe requerirla de oficio, aunque las partes se avengan a la resolución.
Tratándose de una competencia territorial derogable o por valor, o de acumulación por accesoriedad (Arts. 79 y 80) conexión o litispendencia, la regulación queda a instancia de parte, sin que pueda el juez denunciarla oficiosamente (cfr Art. 11)…”.-
De igual forma, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, dejó sentado lo siguiente:
“…el único conflicto de competencia que puede ocurrir es el previsto en el Art. 70, cuando por la declaratoria de la incompetencia del juez, el Tribunal que haya de suplirlo se declare a su vez incompetente, quien solicitará de oficio la regulación de competencia, caso en el cual la declaratoria para resolver tal conflicto, la pronunciara el Juez Superior Común, a la C.S.J., en SCC, a falta de superior común en referencia…”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo de 1990, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, dejó sentado lo siguiente:
“…El sistema de la regulación de la competencia previsto en el N.C.P.C., que sustituye el derogado procedimiento de la excepción de incompetencia y al del conflicto de competencia entre Jueces, por una parte, funciona como medio para resolver los problemas específicos de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidas las decisiones sobre la materia; y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflictos de competencia entre Jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Art. 70 del C.P.C., que se resuelve mediante la regulación de competencia…”.-
En este sentido, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, dispone en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio,….” (Subrayado y negrita del tribunal).
Así las cosas, quien hoy decide, constata de las referidas actas procesales, que la solicitud propuesta debe tramitarse ante un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dado que estos son los que poseen la competencia para tramitar este tipo de solicitudes, tal y como lo señala la resolución antes mencionada, por lo que esta Juzgadora considera procedente declararse a su vez incompetente para conocer de la presente causa en virtud de la materia, ya que carece de competencia para continuar con el curso del juicio, en virtud de la resolución y sentencias antes expuestas.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer esta causa. En consecuencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 70 en concordancia con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acuerda la Regulación de la Competencia de oficio; y ordena remitir copia certificada del presente expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que decidan la misma. Remítase mediante oficio.- Asimismo, se ordena participar mediante oficio de esta decisión al Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.- Ofíciese.-
Se insta a la parte interesada a consignar las copias simples necesarias, a los fines de su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y decidan sobre la presente regulación de competencia.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016).- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Dra. Ingrid Vásquez Rincón.-
La Secretaria,
Abog. Maria Rosa Arrieta Finol.-
En la misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el número: 33.-
La Secretaria,
Abog. María Rosa Arrieta Finol.
IVR/MRAF/vane*.-
Exp. Nro. 14.645.-
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