REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.465.
PARTE DEMANDANTE:
LEIDA MARINA AVILA NAVA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V- 9.732.866, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ELISEO ESPINA MEDINA, HUGO MONTIEL BORJAS, CARLOTA CASANOVA DE MONTIEL, CRILEN SALVADOR STRANO LEON y ESTEFANY ACOSTA ESPINOZA, venezolana titular de la cédula de identidad Nos. V-2.866.030, V-132.602, V-3.149.823, V-4.521.145, V-19.176.544, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 5.102, 2.202, 21.132, 79.868 y 171.915, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ y AUDIO ROCCA OSORIO, todos venezolanos, titulares de la cédula de identidad No. V-1.645.763, V-3.775.341, V-7.602.004 y 7.974.335, respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
AUDIO ROCCA OSORIO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-7.974.335, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 51.656.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: 02 de noviembre de 2015.
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha doce 12 de noviembre de 2015, este Tribunal, admitió en cuando ha lugar en derecho, la demanda incoada por la ciudadana LEIDA MARINA AVILA NAVA, contra las ciudadanas JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ y AUDIO ROCCA OSORIO por Indemnización de Daños y Perjuicios.
En fecha 02 de diciembre de 2015, constó en actas la citación del ciudadano AUDIO ROCCA, previamente identificado. Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó la citación por carteles de los codemandados JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ y EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ. En fecha 24 de febrero de 2016, la parte actora consignó ejemplares periódicos de la publicación de los carteles en el diario LA VERDAD. En fecha 8 de marzo de 2016, constó en actas la fijación de los carteles por parte de la Secretaria de este Tribunal en la dirección procesal de la parte demanda. En fecha 01 de abril de 2016, las ciudadanas JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ y EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ se dieron por citadas mediante su apoderado, AUDIO ROCCA, consignando en el mismo acto el poder conferido.
En fecha 6 de abril de 2016, la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, posteriormente en fecha 20 de abril del mismo año, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas promovidas.
II. DEMANDA DE LA PARTE ACTORA.
La ciudadana LEIDA MARINA AVILA NAVA, en su escrito libelar de demanda, alegó:
“(Sic) Mi poderdante [Leida Marina Avila Nava] ocupó físicamente el inmueble identificado, que habitaban los integrantes de la familia TERUEL DÍAZ, el día 3 de enero de 1964, fecha en la cual ingresó y compartió su vida de niña y adolescente con las otras personas que integraban ese grupo familiar. En esa época tenía la edad de nueve años y de esta relación con la familia TERUEL DÍAZ nacieron los vínculos afectivos que la unieron con los otros integrantes de la misma familia TERUEL DÍAZ, gozando de ciertos privilegios, consideraciones y obligaciones que deben existir en un núcleo familiar. A pesar de no existir una relación de filiación legítima entre la señora EUGENIA CARLINA DÍAZ, viuda de Teruel, y mi mandante, esta última creo un vínculo como de hija-madre muy fuerte (…).” (Negrilla de origen).
Así también, continúa la parte demandante alegando que:
“(Sic) Cuando la familia TERUEL DÍAZ recibió en su núcleo familiar a mi mandante [Leida Marina Avila Nava], asumió la responsabilidad de su educación, alimentación y vivienda, responsabilidades que conllevan la obligación de darle un nivel de vida adecuado que asegura su desarrollo integral, así como su preparación para estar en condiciones de ganarse la vida (…)” (Negrillas de origen).
En estos mismos términos, la parte actora afirmó que:
“(Sic) Las personas que tenga bajo su responsabilidad, niños, niñas o adolescentes deben inscribirlos en una escuela, plantes o instituto oficial, de carácter gratuito o privado y cercano a su residencia para recibir educación (…)”
La parte actora alega que no recibió ningún tipo de educación formal por parte de la familia que presuntamente la acogió. Más adelante alega que, presuntamente, luego de la muerte de la ciudadana EUGENIA CARLINA DÍAZ de TERUEL, las demandadas en este proceso intentaron una acción interdictal restitutoria, puesto que, según alega la parte actora, éste había permanecido en la que señala como casa materna, tal como se desprende de su escrito libelar de demanda.
Adelanta la parte actora que:
“(Sic) Mi poderdante [Leida Marina Avila Nava] fue tratada con condescendencia por la familia TERUEL DIAZ, sin embargo su labor en el selo de esa familia lo fue en condición de servidumbre ya que era quien entendía y realizaba las tareas propias del hogas, al igual que anteriormente lo hizo su madre, con la excepción que ella no percibía pago alguno por ese servicio, solo le daban comida, vestido y regalos en sus oportunidades, mas nunca recibió una educación que la preparara para desenvolverse en la vida (…)” (Negrilla y subrayado de origen).
Más adelante, manifiesta que:
“(Sic) (…) se evidencia que no solo le causaron daños económicos a mi mandante [Leida Marina Avila Nava], sino que también graves daños morales que le han afectado y continúan afectándola a lo largo de su vida (…) creó lazos familiares como de madre e hija con la ciudadana EUGENIA CARLINA DÍAZ, viuda de Teruel, no fue tratada como tal y una vez fallecida esa ciudadana fue despojada como una delincuente de la vivienda que le servía de habitación (…)” (Negrilla de origen).
Por tanto, la parte actora pretende indemnización por los presuntos daños y perjuicios que le fueron causados “(…) al negarle su derecho a vivienda y una educación que la preparase para desenvolverse por sí sola en la vida (…)”, según alega la parte actora. Así las cosas, la parte actora, para estimar el monto de los daños materiales, tomó en consideración “(Sic) (…) lo que le hubiese correspondido, en concepto de salarios, desde el día 03 de enero de 1.964, hasta el día 20 de octubre de 2008, tomando como base el salario mínimo en cada uno de esos años, establecido por el Ejecutivo Nacional (…)”, cantidad que asciende a SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 618.477,00).
Adicionalmente, la parte actora estimó el daño moral causado en UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00). Todo para una cantidad global de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.182.547,87).
III. DE LA PROMOCIÓN Y OPOSICIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA.
Tal como se mencionó, mediante escrito de promoción de cuestiones previas, la parte demandada señaló la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.
En el mismo escrito, indicó que los defectos de forma de los cuales adolece – a su criterio- el escrito libelar de la parte demandada, son los referentes a los numerales 5° y 7° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se refieren:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
(…)
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas (…)”
Respecto de la presunta ausencia de fundamento de Derecho, la parte demandada señaló que:
“(…) en ninguna parte del (…) escrito libelar están expuestos los FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASE LA PRETENSIÓN, CON LAS PERTINENTES CONCLUSIONES, SOLO SE LIMITA A RELATAR HECHOS QUE NO CORRESPONDEN CON LA REALIDAD Y VERDAD JURÍDICA IMPERANTE POR LA LEY, EN LA PRESENTE CAUSA (…)” (Mayúscula, negrilla y subrayado de la parte)
Seguidamente, la parte demandada alegó respecto de la presunta ausencia de indicación de los daños y perjuicios, que:
“Del (…) escrito libelar no se evidencia jurídica ni legalmente que no mi persona, ni las que represente han causado daños y perjuicios a Leida Nava (…)”.
Posteriormente, la parte demandante, mediante escrito de oposición de cuestiones previas, respecto del señalamiento de la falta de fundamento legal invocó el principio de iura novit curia, indicando que solo tiene la carga de probar los hechos alegados, y no el derecho invocado. Por otra parte, respecto del señalamiento realizado por la parte demandada, respecto de la presunta ausencia de la especificación de los daños y perjuicios señalados, la parte demandada advirtió que:
“(…) en el libelo se detalla muy bien en que consistieron esos daños y que derivan de haberle frustrado a mi mandante la posibilidad de prepararse para ganarse la vida al alcanzar su mayoría de edad (…)”.
En tales términos quedó planteada la controversia, por lo cual este Tribunal pasa a decidir, dejándose constancia de que, abierta como fue la articulación probatoria de ocho (8) días a la cual se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes promovió pruebas.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Se tiene que el legislador estableció determinados elementos que deberán expresarse en el libelo de la demanda, es decir, requisitos de la misma, los cuales están establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así también, el legislador estableció la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del código adjetivo como un mecanismo mediante el cual la parte demandada pueda exigir el saneamiento o corrección de los vicios de forma presentes en la demanda.
La parte demandada alegó, entonces, mediante cuestión previa, que el parte demandante omitió los requisitos de la demanda referente a los ordinales 5 ° y 7 ° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la parte demandante se opuso a la cuestión previa alegada en los términos señalados previamente.
Respecto del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue introducido por la parte demandada, este Tribunal observa que en el escrito libelar de demanda, la parte demandante señaló artículos de la Ley Orgánica de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes, así como de convenciones internacionales como la Declaración de los Derechos del Niño, también llamada Declaración de Ginebra, y adicionalmente la Declaración Universal de Derechos Humanos; los cuales –a su juicio- fundamentan su pretensión.
Es de notar, igualmente, que la parte actora en su escrito de oposición de cuestiones previas, alegó el principio iura novit curia, señalando que el Juez conoce el Derecho, por lo cual éste está exento de probar el derecho que invoca y el precepto contenido en el mismo, teniendo la carga de probar únicamente los hechos que alega.
En este referido, este Tribunal constata que la parte actora invocó la norma en la cual aspira enmarcar su pretensión, evidenciada ésta en el escrito libelar de demanda. La parte demandada señaló en su escrito de promoción de cuestiones previas que la parte actora no indicó en su demanda donde debía ser aplicada la norma invocada por él, así como también señaló que en el escrito de demanda no se le ha dado “(…) el sentido LÓGICO Y JURÍDICO (…)” (Mayúsculas de origen), a las convenciones y leyes invocadas. Sin embargo, queda de parte de este Tribunal determinar, mediante sentencia definitiva, si tal norma invocada resulta o no aplicable al caso particular. Por tanto, se tiene como cumplido el requisito al cual se refiere el numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por otra parte, respecto del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la especificación de los daños y perjuicios como requisito de la demanda cuya pretensión sea esa, como en el presente caso. La parte demandada, tal como se mencionó, señaló que la parte demandante no especificó los daños y perjuicios que le fueron presuntamente causados por la parte demandada, por lo cual solicita que éste los especifique.
Respecto de tal punto, este Tribunal observa que la parte demandante, en su escrito libelar, manifestó que procedió a demandar a causa de:
“(…) los daños y perjuicios que le causaron a mi mandante al negarle su derecho a vivienda y una educación que le preparase para desenvolverse por sí sola en la vida (…)”.
Así las cosas, este Tribunal entiende que la parte demandante señala, en el fragmento transcrito, cual fue el daño que presuntamente le fue causado por la parte demandante. Más adelante, la parte señala, en el mismo escrito libelar, que:
“Igualmente demando, como daño moral, sufrido por mi mandante, causado por el dolor sentimental de considerarse como un integrante de la familia y descubrir que tan solo fue una sirvienta (…)”
Así las cosas, este Tribunal considera que la parte demandante señaló en su escrito libelar de demandada, cual fue el presunto daño que le fue causado por la parte demandada. Teniendo claro lo dispuesto, este Tribunal considera que fue cumplido el extremo de ley establecido como requisito del escrito libelar de demanda, en el numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Este Tribunal establece, pues, que la parte señaló cuales son los daños que reclama, así como también señaló el fundamento de derecho en el cual aspira subsumir la situación de hecho planteada, de la cual resulta la pretensión misma expuesta en el escrito libelar de demanda, a tenor de lo dispuesto en los numerales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
V. DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a los requisitos establecidos en los ordinales 5° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue promovida por el abogado en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, obrando con el carácter de apoderado judicial de JOSEFA TERUEL DIAZ, CARMEN DOLORES TERUEL DIAZ, EUGENIA CARLINA TERUEL DIAZ y en representación de sí mismo.
Por la naturaleza de la cuestión previa resulta, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: ___
LA SECRETARIA,
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
Exp. 14.465.
IVR/MRA/DASG
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