REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 14.262.
PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.613.630, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIANA VALBUENA DE LISELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.841.095, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.747 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS LISELLA NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.715.367, y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.: JOSE LORETO RIVAS FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.536257, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.520 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ENTRADA: 11 de febrero de 2015.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE ACTAS
Por auto de fecha 11 de febrero de 2015 se le dio entrada a la presente causa, se ordenó formar expediente y numerar, instándose a la parte demandante a indicar contra quien obra su pretensión, lo cual fue cumplido por la parte actora mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015, en virtud de lo cual se admitió la demanda en fecha 20 de febrero de 2015, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Ministerio Público y la publicación del edicto correspondiente al presente procedimiento.
En fecha 27 de abril de 2015 se hizo constar en actas la notificación del Ministerio Público, en fecha 18 de mayo de 2015 el demandado otorgó poder apud acta dándose por citado en forma tácita y en fecha 27 de mayo de 2015 se consignó el ejemplar donde consta la publicación del edicto ordenado.
En fecha 9 de junio de 2015 el demandado presentó escrito de contestación.
Mediante auto de fecha 9 de julio de 2015 y previa solicitud de parte, se ordenó la notificación del Ministerio Público a los fines del inicio del lapso probatorio, la cual se hizo constar en actas en fecha 20 de julio de 2015.
En fecha 27 de julio de 2015 se presentó escrito de promoción de pruebas por la parte actora, el cual se admitió por auto del 28 de julio de 2015.
En fecha 6 de agosto de 2015 se ordenó al demandante la consignación de su acta de nacimiento a los fines de dictar decisión, la cual fue consignada en fecha 12 de agosto de 2015, y mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015 se le ordenó consignar acta de nacimiento de sus progenitores, lo cual fue cumplido en fecha 18 de julio de 2016.
II
CONTROVERSIA
El ciudadano JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ demanda a su hermano JUAN CARLOS LISELLA NUÑEZ por la rectificación del acta de matrimonio levantada en fecha 9 de febrero de 1980 por la prefectura de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que en la misma se incurrió en error al identificar a sus progenitores como CONSUELO NUÑEZ y NICOLAS ANGELO LISELLA, siendo sus nombres correctos JOSEFINA DEL CONSUELO NUÑEZ y NICOLA ANGELO LISELLA.
Manifiesta que requiere la corrección de su acta matrimonial por cuanto dicho documento le será requerido al momento de realizar la solicitud de la ciudadanía italiana, y asimismo, que no existen más interesados en su solicitud que él y sus hermanos y familiares, y por último peticiona que una vez se dicte la sentencia de mérito se oficie al Registro Principal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia a los fines pertinentes.
El demandado se allanó en todos los términos de la demanda, solicitando su declaratoria con lugar.
III
MEDIOS DE PRUEBA
Copia certificada por el Registro Principal del Estado Zulia, del acta del matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ y LILIANA MARIA VALBUENA PEÑA, signada con el N° 142, levantada en fecha 9 de febrero de 1980, por el prefecto del antiguo municipio, hoy parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia.
Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ, signada con el N° 1370, levantada en fecha 8 de mayo de 1959, por el prefecto del antiguo municipio, hoy parroquia Chiquinquirá del antiguo distrito, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia.
Respecto de estas copias certificadas debe indicarse que las mismas fueron obtenidas de instrumentos de carácter público por haber sido autorizados con las solemnidades de Ley por un funcionario público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por lo tanto su presentación en juicio se equipara con la de sus respectivos originales conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, al no ser tachadas de falsas, ostentan pleno valor probatorio y hacen fe entre las partes que lo suscriben y respecto de terceros, de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, visto u oído, siempre que estuviere facultado para ello, y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes con respecto a los hechos jurídicos sobre los que versan, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. ASI SE VALORAN.
Copia fotostática del acta de nacimiento de la ciudadana JOSEFINA DEL CONSUELO NUÑEZ, signada con el N° 928, levantada en fecha 22 de diciembre de 1938 por la primera autoridad civil del antiguo municipio Santa Lucía.
Respecto de este instrumento, se observa que el mismo constituye una copia fotostática de un instrumento de carácter público, que fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por ende al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, se tiene como fidedigna y ostenta pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE VALORA.
Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ, JOSEFINA DEL CONSUELO NUÑEZ DE LISELLO y NICOLA ANGELO LISELLA CHIAPPUTO.
Copia fotostática del pasaporte del ciudadano NICOLA ANGELO LISELLA CHIAPPUTO.
Estas copias fueron obtenidas de instrumentos públicos administrativos, pues éste es el carácter que ostentan la cédula de identidad y el pasaporte, al ser expedidos por órganos de la administración pública nacional, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estos instrumentos constituyen una tercera categoría entre públicos y privados y pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, y al no estar regulados en forma expresa por el Código de Procedimiento Civil, su presentación en copias fotostáticas se rige por lo dispuesto en el artículo 429 de ese texto legal, y por ende al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASI SE VALORAN.
Copia certificada del acta de nacimiento N° 146 de fecha 15 de diciembre de 1936, del ciudadano NICOLA ANGELO LISELLA CHIAPPUTO, expedida por el Jefe Civil del municipio de Sepino, provincia Campobasso, en la República de Italia, apostillada por la Oficina Territorial de Gobierno de acuerdo con la Convención de la Haya y traducida al idioma español por el Intérprete Público MICHELE COLETTA LECCESE, según título publicado en la Gaceta Oficial N 31012 de fecha 29 de junio de 1976, inscrito en la Oficina de Registro del Distrito Federal bajo el N° 222, folio 134, tomo 2° y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 2 de abril de 1976.
Este instrumento fue expedido por un funcionario público en el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, el cual fue igualmente aprobado por la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial N° 36.446 es del 5 de mayo de 1998, y mediante el cual se establece como única formalidad a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, y la fijación de la APOSTILLA, la cual se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida, siempre que tenga el título “Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961), la cual se observa al reverso del documento en examen, por lo cual el mismo tiene plena validez en el territorio nacional, y aunado a ello fue traducido al idioma castellano por intérprete público tal como lo ordena el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de todo lo cual se valora dicha documental en todo su contenido. ASÍ SE VALORA.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La Ley Orgánica de Registro Civil regula en el Capítulo X, lo atinente a la rectificación, inserción, notas marginales, reconstrucción y certificaciones de las actas del estado civil, estableciendo en el artículo 144 lo siguiente: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
Asimismo, el aludido texto legal en el artículo 149, refiere:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Por otra parte, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
Así pues, en el presente caso se evidencia que el ciudadano JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ demanda a su hermano JUAN CARLOS LISELLA NUÑEZ por la rectificación del acta de matrimonio levantada en fecha 9 de febrero de 1980 por el prefecto de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, toda vez que en la misma se incurrió en error al identificar a sus progenitores como CONSUELO NUÑEZ y NICOLAS ANGELO LISELLA, siendo sus nombres correctos JOSEFINA DEL CONSUELO NUÑEZ y NICOLA ANGELO LISELLA, ante lo cual el demandado se allanó en todos los términos de la demanda, solicitando su declaratoria con lugar.
Al respecto se observa que de las documentales aportadas al presente proceso, quedó demostrado que los ciudadanos JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ y LILIANA MARIA VALBUENA PEÑA, celebraron matrimonio el día 9 de febrero de 1980, por ante la prefectura del antiguo municipio, hoy parroquia Coquivacoa del antiguo Distrito, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, y en el acta correspondiente se identificó como padres del contrayente a los ciudadanos CONSUELO NUÑEZ y NICOLAS ANGELO LISELLA.
Asimismo, quedó demostrado que según el acta de nacimiento N° 928 levantada en fecha 22 de diciembre de 1938 por la Primera Autoridad Civil del antiguo municipio Santa Lucía, se identificó la progenitora del demandante como JOSEFINA DEL CONSUELO NUÑEZ, y según el acta de nacimiento N° 146 levantada de fecha 15 de diciembre de 1936, por el Jefe Civil del municipio de Sepino, provincia Campobasso, en la República de Italia, se identificó al progenitor del demandante como NICOLA ANGELO LISELLA CHIAPPUTO.
Se constata igualmente que en sus respectivas cédulas de identidad, los padres del demandante se identifican como él indica debe ser corregido, es decir como JOSEFINA DEL CONSUELO NUÑEZ DE LISELLO y NICOLA ANGELO LISELLA CHIAPPUTO, e igualmente consta tal situación en el pasaporte de éste último.
Sin embargo, se evidencia del acta de nacimiento del demandante, levantada bajo el N° 1370 en fecha 8 de mayo de 1959, por el prefecto del antiguo municipio, hoy parroquia Chiquinquirá del antiguo distrito, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, que en la misma se identificó a sus padres como CONSUELO NUÑEZ y NICOLAS ANGELO LISELLA, es decir como aparece en el acta de matrimonio cuya rectificación se solicita.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que los nombres de los padres del demandante aparecen en el acta de su matrimonio tal como están escritos en su respectiva acta de nacimiento, por lo que mal puede establecerse que hubo error en la identificación de sus padres al momento de celebrarse el matrimonio, toda vez que esta identificación se realiza con base en el acta de nacimiento que aporta cada uno de los contrayentes de forma previa a la celebración del acto, y mal puede esta Juzgadora ordenar la corrección peticionada y establecer una disparidad entre el acta de nacimiento de una persona y su acta de matrimonio en lo que respecta a la identificación de sus padres, ya que, en todo caso la parte actora tiene el derecho de solicitar la corrección del acta de su nacimiento si así lo considera necesario, mediante un proceso diferente y en consecuencia solicitar la corrección de su acta matrimonial, en virtud de todo lo cual la solicitud en examen debe ser declarada sin lugar. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO LISELLA NUÑEZ en contra del ciudadano JUAN CARLOS LISELLA NUÑEZ.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 30.
LA SECRETARIA;
MSc. MARIA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 14.262
IRV/MRA/19b.
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