REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 13.032.
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ANGEL VILLASMIL, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.758.871, con domicilio en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JULIO CESAR MOLINA ROJAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.566.
PARTE DEMANDADA:
SHITOY MOTORS C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil V (Quinto) de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 03 de abril de 2006, bajo el No. 24, tomo 1298, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
RONALD BERMÚDEZ ACOSTA, JOSÉ GREGORIO BRAVO, CARLOS ARAUJO MÉNDEZ, MARCOS FUENMAYOR PÉREZ y ANTONIO SÁNCHEZ MÉNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.7623.670, V-10.207.926, V-14.927.900, V-12.696.476, V-9.735.256 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nos. 56.925, 57.133, 103.029, 124.420 y 52.404, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
FECHA DE ENTRADA: Nueve (09) de julio de dos mil diez (2010).
I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), este Tribunal recibió la demanda del órgano distribuidor, se le dio entrada, se formó expediente y se numeró. En la misma oportunidad se instó a la parte que consignara los documentos fundantes de la demanda. En fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), este Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, previamente identificado.
En fecha nueve (08) de diciembre de dos mil quince (2015), este Tribunal proveyó a la parte actora los recaudos de la citación para que sea tramitada por ante otro Tribunal. En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), se agregaron al expediente los resultas de la citación personal infructuosa, provenientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), se libró comisión para practicar la citación cartelaria. En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), se agregaron a las actas las resultas infructuosas de la citación cartelaria, practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora solicitó al Tribunal la designación de un defensor Ad-Litem para la parte demandada. En fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal designó como Ad-Litem a la ciudadana MARIAJOSE HINESTROZA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 15.946.591. En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012), constó en actas la notificación de la designada defensora Ad-Litem. En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2012), constó en actas la aceptación al nombramiento, así como el juramento de ley realizado por la designada defensora Ad-Litem. En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), constó en actas la citación de la defensora Ad-Litem.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), el abogado CARLOS LUIS ARAUJO MENDEZ, previamente identificado, se dio por citado en nombre y representación de SHITOY MOTORS C.A, consignando en la misma oportunidad poder otorgado por el ciudadano ALBERTO SATURNINO IDLER CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V- 993.280, actuando en representación de la compañía demandada.
En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la parte demandada consignó escrito de promoción de cuestiones previas, invocando los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), La Jueza Provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha diecinueve de diciembre de dos mil doce (2012), constó en actas la notificación de la parte actora respecto del abocamiento. En fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), constó en actas la notificación de la parte demandada respecto del abocamiento.
En fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal se pronunció respecto de la Cuestión Previa a la cual se refiere el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándose incompetente para conocer de la presente causa. En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), la parte actora presentó solicitud de la regulación de competencia. En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual declara a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, para conocer de la presente causa. Así también, se realizaron los procedimientos atenientes a la notificación de las partes respecto de la sentencia del Juzgado de Alzada. En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), la parte actora consignó ejemplar periódico de la publicación cartelaria ordenada por este Tribunal para la reanudación del proceso.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la parte actora solicitó que este Tribunal dicte sentencia de confesión ficta, de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
II. DEL PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDIENTE
Revisadas como han sido las actuaciones del expediente contentivo de la presente causa, este Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio JULIO CESAR MOLINA ROJAS, previamente identificado, consignó diligencia en la cual solicitó a este Tribunal que dicte sentencia de confesión ficta en contra de la parte demandada SHITOY MOTORS C.A., ya identificada. En este orden de ideas, la parte demandante señaló que –a su juicio- había fenecido la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, así como también advierte que había precluído la oportunidad procesal para promover pruebas que le favorezcan.
Se observa que el demandado, en la oportunidad correspondiente, promovió las cuestiones previas a las que se refieren los numerales 1° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013), este Tribunal resolvió la cuestión previa a la cual se refiere el numeral 1° del referido artículo, siendo solicitado posteriormente por la parte demandante la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Tal como se evidencia de las actas procesales, el Juzgado de Alzada decidió que la competencia le corresponde a este Tribunal.
Así las cosas, este Tribunal se encuentra en oportunidad de pronunciarse respecto de la cuestión previa a la que se refiere el numeral 11° del mencionado Artículo, por lo que pasa a decidir respecto de la misma, haciendo un análisis previo de los siguientes aspectos.
III. DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA.
La parte demandada señaló que la demanda incoada estaba incursa en una prohibición de ser admitida por el Tribunal, expresado por el legislador en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…).”
Así las cosas, la parte demandada, en su escrito señaló que:
“(…) la parte actora propuso una anterior e idéntica demanda de “resolución de contrato de venta e indemnización de daños y perjuicios patrimoniales y morales” a la que nos concierne, en fecha quince (15) de abril de 2009, la cual fue admitida en fecha veintidós (22) de abril del citado año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, cuyas actuaciones están contenidas en el expediente N° 47.147 y en cuyo discurrir la parte actora, valga decir, el ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL “desistió” del procedimiento incoado por su demandada específicamente en fecha diecinueve (19) de julio de 2010, la cual fue debidamente homologada en fecha nueve (09) de agosto de 2010 por el juzgado referido (…)
Se destaca a todas luces, ciudadano Juez, que al momento en que se interpuso la segunda y presente demanda [siete (07) de julio de 2010], la cual fue debidamente admitida en fecha ocho (08) de octubre de 2010, aún no se había agotado el plazo de noventa (90) días al cual se refiere el artículo 266 del CPC (…)” (Negrilla, subrayado y mayúsculas del texto original).
La parte demandada expone, en resumen, que existe una prohibición legal de admitir la acción propuesta por el ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, actor en el presente proceso, puesto que –a juicio de la parte demandada-, a causa de que el actor había presuntamente interpuesto una demanda por una causa, objeto y sujeto idénticos por ante otro Tribunal, a la cual posteriormente desistió y procedió a demandar nuevamente sin dejar transcurrir noventa días -según expone la parte-, invocando así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negrillas del Tribunal)
En el mismo acto de promoción de cuestiones previas, la parte demandada consignó copia certificada del expediente No. 47.147 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora no contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada.
IV. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Según el procedimiento establecido por el legislador respecto de las cuestiones previas, se tiene que se podrán promover únicamente aquellas expresadas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto promovió la parte demandada. Posteriormente, la parte demandante tuvo cinco días de despacho, vencido el lapso de emplazamiento, para oponerse a la cuestión previa promovida.
Es de observar que respecto de la falta de oposición de la cuestión previa del numeral 11° del referido artículo, el legislador dispuso en el artículo 351 del mismo código lo siguiente:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.” (Negrillas del Tribunal).
En este sentido, a tenor de lo dispuesto en la norma, el silencio de la parte actora debe entenderse como admisión tácita de las cuestiones alegadas, asunto que a continuación se evalúa. De la revisión jurisprudencial del presente punto, este Tribunal observa lo siguiente:
“(…) «el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente». En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como «admitido» por el accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia (…)”. Sentencia SPA, 01 de Agosto 1996, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, juicio Eduardo Enrique Brito V. Banco de Desarrollo Agropecuario. Exp. No. 7901. Sentencia No. 0526.
El precedente jurisprudencial hace entender, pues, que aun no siendo la referida cuestión previa contradicha por la parte demandante, la misma podrá ser desvirtuada ex oficio, toda vez que el Tribunal se ve obligado a analizar la procedencia o no de ésta, tal como se procede.
Realizando un cotejo de las fechas señaladas por la parte demandada y las que se evidencian de la copia certificada del expediente previamente identificado, se tiene que la homologación del desistimiento del proceso cursante por ante otro Tribunal se formalizó en fecha de nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), y la fecha en el cual este Tribunal admitió la demanda fue el ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), tal como señaló la parte demandada.
En consecuencia, este Tribunal observa que la fecha de admisión de la demanda en este Tribunal no dista 90 días respecto de la fecha de la homologación del desistimiento por parte del ciudadano LUIS ANGEL VILLASMIL, por lo cual, a primera vista, pareciere estar incurso en una prohibición legal de admitir la demanda propuesta.
Sin embargo, este Tribunal, en su oficia labor de administrar justicia, observó, como consecuencia de una minuciosa revisión de las actas procesales, que aun cuando este Tribunal admitió la demanda en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), a la misma se le dio entrada, se formó expediente y se numeró en fecha doce (12) de julio de dos mil diez (2010), instándose a la parte a consignar los documentos fundantes. En fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), constó en actas la consignación de los documentos fundantes de la demanda, para la posterior admisión de la demanda en fecha ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010), como fue señalado previamente.
De las fechas precisadas, este Tribunal observa que al momento en que la parte demandante introdujo la demanda por ante este Tribunal, no había desistido del proceso anterior. Posterior a haber introducido la demanda por ante este Tribunal, la parte demandante procedió a desistir del procedimiento cursante ante otro Tribunal. Seguidamente, y no habiendo transcurrido 90 días desde la homologación del desistimiento, este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda presentada. En consecuencia, cuando fue propuesta la demanda por ante este Tribunal, no existía desistimiento previo, por lo cual no existía impedimento para tal proposición. Sin embargo, cuando este Tribunal admitió la referida demanda, si existía la homologación del desistimiento.
La parte demandada señaló el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, del cual se debe observar que el legislador utiliza la voz “proponer”, por cuanto se evidencia el impedimento para la parte de plantear nuevamente la pretensión por ante el órgano jurisdiccional antes de que transcurran 90 días desde el desistimiento, como ya fue manifestado. En el caso planteado, la parte actora no propuso la demanda sin que hayan transcurrido los 90 días señalados, sino que la propuso antes, incluso, del desistimiento de la causa anterior.
Entonces, según establece el legislador, el impedimento lo tiene la parte para proponer la demanda, pero debe aclararse que el Tribunal no tiene prohibición de admitir la demanda, siempre que la misma haya sido propuesta sin impedimento legal, como ocurrió en el presente caso.
Es decir, la demanda fue interpuesta sin impedimento legal alguno, así como tampoco este Tribunal estaba impedido de admitirla, aun cuando la admisión efectuada por este Tribunal haya sido posterior al desistimiento del proceso primitivo, y que entre tal desistimiento y la admisión no hayan transcurrido los 90 días a los cuales se refiere el artículo 266 de la norma adjetiva, dado que éstos solo aplican para la interposición.
Resulta fundamental, pues, distinguir el concepto y alcance de la interposición y la admisión de la demanda. La primera de ellas es claramente la posibilidad que tiene la parte de plantear una pretensión por ante los órganos jurisdiccionales, mientras que la segunda de ellas se refiere al deber que tiene el Estado de asumir la tutela de una pretensión, siempre que ésta no se contraria a Derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna.
V. DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 11vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta, promovida por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO BRAVO PÉREZ, obrando con el carácter de apoderado judicial de SHITOY MOTORS C.A..
Se condena en costas a la parte demandada al ser vencida totalmente en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia, y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. INGRID VÁQUEZ RINCÓN. LA SECRETARIA,
DRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotado bajo el número: ___
LA SECRETARIA,
Exp. N° 13.032. IVR/MRA/DASGDRA. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
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