REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, diecinueve (19) de julio de 2016.-
206° y 157°
Consta de las actas procesales que en fecha cuatro (04) de marzo de 2015, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por DIVORCIO ORDINARIO, intentó la ciudadana ANA MARIA PAZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.165.145, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio DANIELA FABIOLA ALFONZO GASKIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.684.472, en contra del ciudadano NESTOR EDUARDO MORAN SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 18.286.908, se ordenó la citación de la parte demandada y la notificación del Ministerio Público.-
En fecha trece (13) de marzo del año 2015, compareció ante éste tribunal la ciudadana ANA MARIA PAZ VILLALOBOS, identificada anteriormente como parte demandante, para otorgar poder APUD ACTA a la profesional del derecho DANIELA FABIOLA ALFONZO GASKIN, igualmente identificada.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015, compareció la apoderada de la parte actora para consignar ante este tribunal las copias simples necesarias para el libramiento de las compulsas, de lo cual el Alguacil Natural de este Juzgado dejó constancia de ello.
En fecha treinta (30) de abril de 2015, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a las actas.-
Este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “…La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley…”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así que desde el día veinte (20) de mayo de 2015, fecha en la cual el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de esta Juzgadora trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en la demanda antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2016.- AÑOS: 206º de la Independencia 157º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó este fallo, el cual quedó anotado bajo el número: 20-
LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.-










IVR/MRAF/Freddy.-
Exp. Nro. 14.284.-