REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.-
RESUELVE
Motivo: DIVORCIO ORDINARIO Y PENSION DE ALIMENTOS
En fecha once (11) de julio de 2016, la ciudadana VARENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, venezolana, mayor de edad, agricultora, titular de la cédula de identidad No. V-14.137.705, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ALVARO PRADA SILVA1, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 195.972, en contra del ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, por DIVORCIO ORDINARIO Y PENSION DE ALIMETOS, conforme a los artículos 283, 293 del Código Civil, en concordancia con el articulo 383 del Literal “B” de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, signado con el número de Expediente 14.637, llevado por este Tribunal, que sigue la ciudadana VERENA JOSEFINA YEPES DE VALBUENA, contra el ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisibilidad de la presente demanda es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República para la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadano sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos
jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público.”
Ahora bien, diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra "Instituciones de Derecho Procesal Civil", expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento en que existe una demanda, nace la relación procesal...La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la ley (petitum y causa petendi)”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que deben contener el libelo de demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL).
La parte demandante en su escrito de libelo de demanda alega lo siguiente:
“Por los hechos narrados y fundamentos de derecho alegados, vengo a demandar al ciudadano ELIAS ANTONIO VALBUENA TERAN, para que conforme a los Artículos 185, 282 y 293 del Código Civil, y el Articulo 383 literal “B” de Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes
En virtud de esto, es importante acotar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”.-
Asimismo, en sentencia de fecha 21 de abril de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, quedó asentado criterio en cuanto a la ilegal acumulación de pretensiones, el cual se transcribe:
“…en lo concerniente a la acumulación de pretensiones, se ha dicho que ésta se produce cuando uno o varios actores reúnen en una misma demanda diversas pretensiones conexas, contra uno o varios demandados, para que sigan un mismo proceso y las abrace una misma sentencia. De lo transcrito se desprende como elemento fundamental, que las pretensiones deben estar vinculadas entre sí, de tal modo que existan puntos de confluencia o conexidad entre ellas, debiendo ser, además, compatibles.
Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso una pretensión se constituye como un antecedente indispensable para el logro de la otra, pues en principio se pide que se examine e interprete el contrato de cesión que la actora celebró en su oportunidad con la sociedad de comercio Banco Industrial de Venezuela, C.A., para que una vez determinado que dicho contrato se categoriza como una cesión en garantía, se le considere como suficientemente legitimada para demandar a la Gobernación del Estado Anzoátegui; y es a partir de tal declaratoria, que se pretendería hacer efectiva la reclamación por daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de concesión, instaurada, en el mismo libelo, en contra de la precitada entidad político-territorial; todo lo cual evidentemente configura una clara incompatibilidad entre las pretensiones deducidas en el asunto tratado.
Se evidencia pues, que en el caso bajo estudio lo adecuado era demandar o solicitar por vía principal y de manera separada todo lo referente al contrato de cesión precedentemente mencionado ….
Lo anteriormente expresado no deja lugar a dudas que la acumulación de pretensiones realizada por la accionante, en el presente asunto, no se encuentra ajustada a derecho, por lo que es forzoso para la Sala declarar inadmisible la demanda interpuesta ….”.-
En efecto, la parte demandante intenta presentar dos acciones, la primera por Divorcio Ordinario y la Segunda Pensión de Alimento, va en el juicio signado con la nomenclatura No. 14.637, llevado por este Tribunal, las cuales el ordenamiento jurídico Venezolano le da un tratamiento distinto a cada una, es decir, el trámite procesal que conllevan a cada pretensión son incompatibles entre sí; por lo tanto, si este órgano jurisdiccional admite la presente demanda estaría atentando contra el Debido Proceso y las Formalidades Procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional y los artículos 7 y 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagran éstos la prohibición de acumular en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y el Principio de Legalidad en el cual los actos se realizarán en la forma prevista en la Ley Adjetiva o Especial. En consecuencia,
en virtud de los planteamientos de hecho y de derecho expuestos, es impretermitible para esta Juzgadora declarar Inadmisible la presente demanda. Así se Decide.-
I
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda. por incompatibilidad-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-
Publíquese e Insértese
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil Cinco (2005).- Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
LA JUEZA
Abog. INGRID COROMOTO VASQUEZ RINCON
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 13.-
La Secretaria
ICVR/MRAF/jc.-
Expediente No.: 14. 637
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