REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 157°
EXPEDIENTE N° 14.207.
PARTE DEMANDANTE:
ENDER ANTONIO LUGO RAMOS, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 6.359.765, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
BELKIS GIL ALDANA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 4.314.115, abogado en el ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 24.159, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 5.323.881, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEFENSA AD-LITEM:
JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.293.951, domiciliado en inscrito en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
FECHA DE ENTRADA: Diecisiete (17) de noviembre de 2014.

I. RELACIÓN DE ACTAS
En fecha diecisiete (17) de noviembre del dos mil catorce (2014), este Tribunal admitió en cuanto hubo lugar en derecho la demanda presentada por el ciudadano ENDER ANTORIO LUGO RAMOS. En esa misma oportunidad se ordenó citar al Fiscal Trigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha doce (12) de enero del dos mil quince (2015) constó en actas la notificación del Fiscal correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de enero del dos mil quince (2015), el Alguacil expuso la infructuosa citación personal.
En fecha cinco (05) de febrero del dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó librar carteles de citación.
En fecha tres (03) de marzo del dos mil quince (2015), la parte actora consignó el ejemplar periódico contentivo del cartel de citación. Así entonces, este Tribunal procedió a desglosarlo y agregarlo al expediente.
En fecha catorce (14) de abril del dos mil quince (2015), constó en actas la fijación por parte de la Secretaria, del cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha nueve (09) de junio del dos mil quince (2015), este Tribunal designó como defensor Ad-Litem al ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO PARRA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.293.951, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.325.
En fecha diecisiete (17) de junio del dos mil quince (2015), constó en actas la notificación al ciudadano JESÚS CUPELLO respecto de su designación.
En fecha veintidós (22) de junio del dos mil quince (2015), constó en actas la aceptación del ciudadano Jesús Cupello, y seguidamente prestó juramento de ley.
En fecha ocho (08) de julio del dos mil quince (2015), constó en actas la citación del defensor Ad-Litem.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre del dos mil quince (2015), se celebró el primer acto conciliatorio. En el mismo, la parte demandante insistió en la demanda incoada. Así también, la parte demandada no asistió al acto.
En fecha nueve (09) de noviembre del dos mil quince (2015), se celebró el segundo acto conciliatorio. En el mismo, la parte demandante insistió en la demanda incoada. Así también, la parte demandada no asistió al acto.
En fecha veintitrés (23) de noviembre del dos mil quince (2015), la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha dieciséis (16) de diciembre del dos mil quince (2015), se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas de las partes demandada y demandante.
En fecha doce (12) de enero del dos mil dieciséis (2016), se admitieron en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por ambas partes. En la misma oportunidad, se libró comisión para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha catorce (14) de marzo del dos mil dieciséis (2016), se agregó al expediente las resultas de la comisión.
En fecha veinte (20) de abril del dos mil dieciséis (2016), la parte demandante consignó escrito de informes de la presente causa.

II. LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Según se desprende del escrito libelar, la parte actora alegó que en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), los ciudadanos ENDER ANTONIO LUGO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.359.765 y la ciudadana LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.323.881, ambos previamente identificados, contrajeron matrimonio según se evidencia de la acta de matrimonio signada con el N° 156, ante el Prefecto y Secretario del municipio Torres del estado Lara. Así también, la parte actora alegó que una vez contraído el vínculo matrimonial, ambas partes fijaron el domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, Calle Monagas, Casa No. 25 del Municipio Lagunillas.
La parte demandada señaló también que en la unión conyugal procrearon a dos hijas, de nombres ENDERLY VALENTINA LUGO LEAL y ENLY CAROLINA LUGO LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-25.481.944 y V-18.259.621 respectivamente.
Así, pues, la parte actora señaló que:
“(…) Nuestra vida en común se interrumpió específicamente el día siete (07) de enero del año dos mil seis (2006), cuando mi legítima esposa abandonó el referido hogar conyugal (…)
La situación de abandono no ha continuado hasta la actualidad sin haber hasta la fecha reconciliación alguna (…)”

En estos términos quedaron planteados los alegatos de la parte actora.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación ad-litemde la demandada negó, rechazó y contradijo el hecho de que la cónyuge cambiara su conducta con la parte actora, así como también el hecho de que se ausentara del hogar. En general, negó, rechazó y contradijo los hechos narrados por la parte actora.
En estos términos quedaron fijaron los límites de la controversia entre el actor y la demandada.
III. VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte actora promovió como pruebas los siguientes medios:
Pruebas documentales:
• Copia certificada de acta de matrimonio: Fue consignada una copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al No. 156, del folio 164 frente, del libro de Matrimonio, levantada en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983), en la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara.
• Copia certificada de acta de nacimiento: Fue consignada una copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al No. 85, del folio 87 frente, del libro de Nacimientos, levantada en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos noventa y cinco (1995), en la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
• Copia certificada de acta de nacimiento: Fue consignada una copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al No. 737, del folio 371 frente, del libro de Nacimientos, levantada en fecha ocho (08) de mayo del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), en la prefectura del Municipio Pedro León Torres del Estado Lara.
Los documentos presentados, por ser copia certificada de documentos públicos, se valora con arreglo a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surtiendo lo efectos que le asignan los artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Por tanto, se tiene que los ciudadanos ENDER ANTONIO LUGO RAMOS y LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO contrajeron matrimonio en fecha once (11) de agosto del año mil novecientos ochenta y tres (1983). Así también, se tiene por cierto que las ciudadanas Enderly Lugo y Enly Lugo son hijas de la parte actora y la parte demanda, siendo ambas mayores de edad en la actualidad. Así se valora.

Prueba testimonial:
Se promovió como testigos a los ciudadanos CAROLINA VANESSA CHIRINOS MORA, MARIBEL GUADALUPE LEÓN PAZ, ARMANDO ANIBAL YSEA GIL y ELIDA CORA MORA DE TENIAS, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-15.809.742, V-7.773.684, V-7.741.457 y V-2.769.848 respectivamente, domiciliados todos en Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del estado Zulia, quienes declararon en los siguientes términos:

• CAROLINA VANESSA CHIRINOS MORA: Previamente identificada, de treinta y tres (33) años de edad, soltera, administradora, residenciada en la Av. 43, carretera N, Sector Barrio Falcón de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, prestó juramente de ley y declaró lo que a continuación se indica. Se le preguntó al testigo si conoce a los ciudadanos demandante y demandada en actas, a lo cual respondió afirmativamente, indicando que los conocía “desde hace varios años”. Posteriormente, se le preguntó si conocía cual fue el último domicilio conyugal de la parte actora y demandada, a lo cual el testigo señaló que su último domicilio fue en la “Carretera N, Calle Monagas, casa 25 en Ciudad Ojeda Estado Zulia”. En tercer lugar, se le preguntó si tenía conocimiento de los hijos que los ciudadanos demandado y demandante había procreado, y si estos eran mayores de edad, a lo cual el testigo respondió afirmativamente, indicando también los nombres de las referidas hijas.
Se le preguntó al testigo si tenía conocimiento del presunto abandono voluntario en el cual –a decir de la parte actora- incurrió la parte demandada, así como si tenía conocimiento de la fecha del mismo. El testigo, a la pregunta realizada, respondió que “A comienzos del año 2006 el 07 de enero”. Posteriormente, se le preguntó al testigo por qué le constaba la fecha en que ocurrió el presunto abandono, a lo que el testigo respondió:
“(Sic) Porque un día antes ella fue a la casa a hablar con mi mama para pedirle el favor de si le podía dejar las llaves de su casa porque ella se iba e iba a abandonar el hogar con sus hijas para que mi mama se las entregara a su esposo cuando llegara del trabajo porque ella no iba a estar allá, y mi mama le dijo que no podía aceptárselas porque eso era un problema pues, eso era algo delicado, mi mama de igual manera la consejo para decirle que no se fuera, que arreglara las cosas, y ella de una manera déspota y negativa dijo que no y al otro día se fue con las niñas, incluso nosotros estábamos al pendiente y las niñas no se querían ir, ellas estaban llorando, ella agarro y las monto en un taxi y se las llevo con las maletas, el señor Ender llego al otro día y ahí no había nadie, no estaba ella ni las niñas, ella se fue pues.”

Se le preguntó al testigo si para el momento del presunto abandono, la parte demandada en actas se llevó a las dos hijas, a lo cual respondió:
“(Sic) Si, si se las llevó, es más, ellas estaban llorando porque no se querían ir y dejar a su papa, eran menores de edad para esa fecha.”
No se repreguntó al testigo, puesto que el defensor Ad-Litem de la parte demandada no compareció a la evacuación del testigo, tal como consta en el acta.

• MARIBEL GUADALUPE LEÓN PAZ: Previamente identificada, de cincuenta y dos (52) años de edad, casada y de oficios del hogar, residenciada en la Av. 43 del Sector Los Samanes Casa No. 9 del Callejón Maigualida en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, prestó juramento de ley y declaró lo que a continuación se indica. Se le preguntó al testigo si conocía a los ciudadanos actor y demandada en actas, a lo cual respondió afirmativamente. En segundo lugar, se le preguntó al testigo si conocía el último domicilio conyugal de los ciudadanos actor y demandada, a lo cual el testigo indicó: “Fue en Ciudad Ojeda en la Calle Monagas en la casa número 25”. Posteriormente, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de que los cónyuges procrearon dos hijas que en la actualidad son mayores de edad, a lo cual respondió afirmativamente. En cuarto lugar, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de la fecha en que la ciudadana demandada en actas presuntamente abandonó el hogar conyugal, a lo cual el testigo respondió: “Se que fue en Enero del 2006, mas no me acuerdo la fecha exacta, el día exacto, no lo recuerdo”. Así también, se le preguntó al testigo por qué le constaba la fecha en que sucedió el supuesto abandono, a lo cual el testigo contestó:
“(Sic) Porque llego a mi casa planteándome el problema que tenia, y busco el apoyo para que mi esposo le hiciera el favor de llevarla al Terminal con sus maletas y las niñas, las niñas estaban desesperadas, llorando porque no querían dejar a su papa entonces mi esposo le brindo el apoyo, la llevo al Terminal y la ayudo a bajar las maletas, el espero que se montara en el autobús y las niñas se fueron llorando.”

Posteriormente, se le preguntó al testigo si para el momento del presunto abandono se llevó consigo a sus hijas, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. En tales términos culminó el interrogatorio del referido testigo. No se procedió a repreguntar al testigo pues el defensor Ad-Litem de la parte demandada no compareció al acto de evacuación, tal como se evidencia en el acta.

• ARMANDO ANIBAL YSEA GIL: Previamente identificado, de cincuenta y cinco (55) años de edad, casado, residenciado en la calle Maigualida, entre Avenidas 43 y 44, casa No. 16 de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, del estado Zulia, prestó juramento de ley y declaró lo que a continuación se indicara. Se le preguntó al testigo si conocía a los cónyuges, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. Seguidamente, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de cual fue el último domicilio conyugal de la parte actora y demandada, a lo cual respondió que en la Calle Monagas de Ciudad Ojeda. En tercer lugar, se le preguntó al testigo si tenía conocimiento de que los cónyuges procrearon dos hijas, a lo cual el testigo respondió afirmativamente. Posteriormente, se le preguntó al testigo si conocía la fecha en la cual sucedió el presunto abandono voluntario llevado a cabo por la parte demandada, respondiendo el testigo que:
“(Sic) Me consta porque yo vivía por allí cerca y ella se dirigió a solicitar los servicios de taxis que yo la lleve al Terminal y la fecha tentativa creo que fue en el dos mil seis (2006) no me acuerdo exactamente.”

Posteriormente, se le preguntó al testigo por qué le constaba la fecha que había indicado del supuesto abandono, a lo cual respondió:
“(Sic) Porque yo fui el taxi que solicitó el servicio para llevarla al Terminal, y yo la dejé en el Terminal con las dos niñas y las maletas y desde esa fecha en adelante yo no la volví a ver, a los meses, mes y medio el señor Ender se mudó de la casa y hasta la fecha no los he vuelto a ver.”

En tales términos culminó el interrogatorio del referido testigo. No se procedió a repreguntar al testigo pues el defensor Ad-Litem de la parte demandada no compareció al acto de evacuación, tal como se evidencia en el acta. Según se observa de la revisión de las actas de la comisión recibida, no se realizó la evacuación del testimonio de la ciudadana ELIDA CORA MORA DE TENIAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.769.848.
Para la valoración de los testimonios constantes en el expediente, se debe observar el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”

A tenor de lo dispuesto por el legislador, este Tribunal observa que por los motivos de las declaraciones, la edad, vida, costumbres y profesión; merecen la confianza de este Tribunal, por cuanto toma como cierto sus dichos. Así entonces, los testigos quedaron contestes en que la ciudadana LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO abandonó el hogar conyugal que sostenía con ENDER ANTONIO LUGO RAMOS, en el mes de enero del dos mil seis (2006), lo cual este Tribunal toma como cierto.


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Habiendo revisado los puntos de hecho y de derecho alegado por las partes, así como los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes, este Tribunal pasa a decidir respecto de la pretensión de disolución de vínculo matrimonial, haciendo previamente las siguientes consideraciones.
Se tiene que el divorcio es una de las formas de disolución del vínculo matrimonial, el cual puede ser declarado, según establece el Artículo 185 del Código Civil, por las siguientes causales:
“Artículo 185.- Causales de divorcio. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.
(…)”
(Negrilla y subrayado propio).

En el presente caso, tal como se desprende del escrito libelar de demanda, el ciudadano ENDER ANTONIO LUGO RAMOS, actor en el presente juicio, invocó la causal de divorcio el abandono voluntario para fundamentar su pretensión de disolución del vínculo matrimonial.
Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “(…) constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Así entonces, la parte actora, al señalar que hubo un abandono voluntario por parte de la ciudadana LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO, según interpreta este Tribunal, hace referencia a un incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia y socorre entre los cónyuges, lo cual en esta oportunidad se evalúa.
Así también, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código Civil, señala:
“…Abandono Voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada.
a.- Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos.
b.- Debe ser intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c.- Debe ser injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio…”; (cursivas del Juez y negritas del autor).

Con relación al abandono voluntario La Sala de Casación Civil, en sentencia No. RC.0790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en fecha dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003), estableció que:
“El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.”

En primer orden, quedó demostrado en actas el vínculo matrimonial existente entre el ciudadano ENDER ANTONIO LUGO RAMOS con la ciudadana LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO, constituido en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983) ante la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres del estado Lara.
Así entonces, este Tribunal, observando los hechos narrados por las partes, y los testigos evacuados en juicio, considera que en efecto, la ciudadana LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO abandonó el hogar conyugal que había constituido con el ciudadano ENDER ANTONIO LUGO RAMOS, en la Casa No. 25 de la Calle Monagas de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, estado Zulia. Así también, este Tribunal valora los testigos evacuados como verosímiles, por cuanto tiene por cierto sus dichos.
En este orden de ideas, este Tribunal considera que la parte actora faltó al deber que le impone la ley en su calidad de cónyuge de cohabitación, asistencia y socorro. Lo antes expuesto, deriva entonces, en una falta grave, intencional e injustificada, por cuanto este Tribunal lo califica como abandono voluntario, puesto que, según declaración de testigos, la demandada no volvió al hogar conyugal, a pesar de los presuntos intentos realizados por la parte demandante y allegados. Así se considera.

VI. DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano ENDER ANTONIO LUGO RAMOS, en contra de la ciudadana LIBIA MARGARITA LEAL GUAIDO, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres de Lara en fecha once (11) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), contenido en el acta de matrimonio No. 156, del folio 164, del libro de Matrimonio del año referido.
TERCERO: Se ordena PARTICIPAR a la Oficina de Registro Principal del estado Lara y a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio Pedro León Torres de Lara, de conformidad a lo previsto en el artículo 506 del Código Civil Venezolano, una vez quede firme el presente fallo.
CUARTO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m) se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N°
LA SECRETARIA,

Mg. Sc. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.


IVR/MRAF/DASG
Exp. N° 14.207