REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 13.608.
PARTE DEMANDANTE: ERICA RAMONA SANDREA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.062.921, y domiciliada en la ciudad de Miami, estado de La Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDDY FERRER GARCIA, ERCIDA SANDREA PEROZO, MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.929.100, V-5.721.513, V-1.636.873 y V-7.807.148, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.428, 46.582, 2267 y 40729 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM POSADA MACHADO, ASSAF TAREK SALIM PEROZO y JULIO CESAR DIAZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.302.506, V-7.874.070 y V-8.711.624, respectivamente, y sociedades mercantiles RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 6 de junio de 2001, bajo el N° 32, tomo 40-Cto, reformado todo su texto constitutivo según documento inscrito en el mismo Registro el día 26 de junio de 2006, bajo el N° 15, tomo 57-A, e IMAGEN TOTAL II, C.A. inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 3 de enero de 2008, bajo el N° 21, tomo 1-A, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO WILLIAM POSADA MACHADO, RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. e IMAGEN TOTAL II, C.A.: MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.894.556, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.699 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO ASSAF TAREK SALIM PEROZO: JULIO CESAR DIAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.711.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.835 y domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, quien igualmente actúa en nombre y representación propia, al ser codemandado en la presente causa.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de julio de 2012.
MOTIVO: SIMULACION.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RECORRIDO PROCESAL
Por auto de fecha 19 de julio de 2012, se admitió la demanda de SIMULACION interpuesta por la abogada en ejercicio ELENA MOLERO DE PADRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.430, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO en contra de los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO y, ASSAF TAREK SALIM PEROZO, y en contra de las sociedades mercantiles RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. e IMAGEN TOTAL II, C.A., ordenándose el emplazamiento de los demandados.
En fecha 1 de agosto de 2012 se presentó escrito de reforma de la demanda, el cual se admitió por auto del día 2 de agosto de 2012.
El día 1 de octubre de 2012 el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ SALAS se dio por citado en nombre del ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO.
Mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2012 la parte actora reformó la demanda, incluyendo como demandado al abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ SALAS, admitiéndose dicha reforma en fecha 3 de octubre de 2012.
En fecha 9 de octubre de 2012 el precitado abogado presentó escrito mediante el cual alegó su falta de cualidad para sostener el presente proceso y solicitó al Tribunal la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, en virtud de lo cual la parte actora presentó escrito de réplica en fecha 11 de octubre de 2012, dictándose resolución en fecha 15 de octubre de 2012 mediante la cual se negó la solicitud realizada.
En fecha 18 de enero de 2013 se recibió oficio emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se informó al Tribunal sobre la anotación de una medida preventiva decretada por este Tribunal.
En fechas 23 de enero de 2013 y 27 de junio de 2013 el abogado en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ se dio por citado en nombre del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, y de las sociedades mercantiles RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. e IMAGEN TOTAL II, C.A., respectivamente.
Desde el día 3 de julio de 2013 hasta el día 1 de abril de 2014 las partes sucesivamente acordaron la suspensión del procedimiento.
En fecha 15 de agosto de 2012 se recibió oficio emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante el cual se informó sobre la anotación de una medida preventiva decretada por este Tribunal.
En fecha 19 de octubre de 2012 se dictó sentencia mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a las medidas decretada en la presente causa, resolución contra la cual se ejerció recurso de apelación, encontrándose la pieza de medidas en un Tribunal de Alzada.
En fecha 20 de marzo de 2014 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio EDDY FERRER GARCIA y ERCIDA SANDREA PEROZO y solicitó notificar de tal acto procesal a los abogados previamente constituidos, e igualmente oficiar a la Notaría Pública Segunda de Cabimas, ante la cual se había otorgado dicho mandato, todo lo cual se ordenó mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014.
Desde el día 24 de marzo de 2014 hasta el día 15 de abril de 2016, las partes sucesivamente acordaron la suspensión del procedimiento.
En fecha 12 de abril de 2016 la parte actora confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ.
En fecha 3 de mayo de 2016 se presentó escrito mediante el cual las partes manifestaron su intención de dar por terminado el presente proceso.
II
PRETENSIÓN POSTULADA
La ciudadana ERICA SANDREA PEROZO demanda a los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, ASSAF TAREK SALIM PEROZO y JULIO CESAR DIAZ, y a las sociedades mercantiles RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. e IMAGEN TOTAL II, C.A., a fin de que convengan en la SIMULACIÓN de los siguientes negocios jurídicos:
Contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A. y el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO, mediante el cual la mencionada compañía le vende un inmueble constituido por un terreno no parcela unificada, situada en el sector Tierra Negra, avenida 11, distinguida con el N° 67B-30, ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que tiene una superficie de MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CON SESENTA Y UN DECIMETROS CUADRADOS (1371,71 mts2), según mensura y MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1324,00 mts2), según documento, que consta en el instrumento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 23 de junio de 2010, quedando inscrito bajo el N° 2010.1632, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1996 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010.
Contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil IMAGEN TOTAL II, C.A. y el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO, mediante el cual la mencionada compañía le vende un inmueble conformado por cuatro (04) lotes de terreno sin números, ubicados en el Caserío Las Fuentes, Vía el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Los Bagres, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el número 1502, que consta en el instrumento protocolizado en el Registro Público del Municipio Diaz del Estado Nueva Esparta, San Juan Bautista, en fecha 25 de junio de 2010, bajo el N° 14, folios 97 al 104, ambos inclusive, protocolo primero, tomo 8, correspondiente al segundo trimestre del año 2010.
Contrato de compraventa celebrado entre la sociedad mercantil RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. y el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO, mediante el cual la mencionada compañía le vende un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión y una casa quinta construida sobre el mismo, ubicado en el Caserío Sabaneta Larga, antes jurisdicción del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, que consta en el instrumento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 6 de julio de 2010, bajo el N° 2009.2528, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.327 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
En este orden, arguye la demandante que tales actos jurídicos se realizaron de manera fraudulenta en detrimento de los derechos que le corresponden en virtud de la comunidad conyugal que mantiene con el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, con quien contrajo matrimonio en fecha 13 de enero de 1978, por ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia Santa Rita del municipio Bolívar del estado Zulia, ya que dicho ciudadano es titular del cien por ciento (100%) de las acciones de las compañías RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV, S.A. e IMAGEN TOTAL II, C.A., las cuales fueron adquiridas con posterioridad a la unión matrimonial, por lo que según sus afirmaciones es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de esas acciones.
Manifiesta que no obstante ello dichas compañías procedieron a vender bienes de su patrimonio con el fin de sustraerlos de la comunidad conyugal, toda vez que existen un conjunto de medidas cautelares dictadas sobre los bienes que conforman la misma dictadas en el curso de un proceso de divorcio existente entre ella y el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y otro proceso de simulación con respecto a otros negocios jurídicos realizados en detrimento de sus derechos, incoado en contra de los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO, WILLIAM ALEXANDER POSADA SANDREA, y ALEXANDA LUCIA POSADA SANDREA y las sociedades mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS AERONAUTICOS, C.A., SERVICIOS EN TIERRA Y AGUA, COMPAÑÍA ANONIMA, y los cuales cursan por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Alega como indicios de la simulación el vínculo de amistad existente entre los ciudadanos WILLIAM POSADA MACHADO y ASSAF TAREK SALIM PEROZO, la indisponibilidad de los bienes adquiridos por el comprador, los cuales no han salido de la esfera de disposición de las compañías vendedoras, la falta de registro de las operaciones de compraventa en los balances de ambas compañías, el precio írrito de los inmuebles, y asimismo refiere que existen los contradocumentos que demuestran la simulación, toda vez que el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO celebró contrato de cesión y posteriormente contrato de compraventa, con el ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO, sobre los inmuebles que había adquirido de las compañías demandadas.
Igualmente arguye que el abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ SALAS, es copartícipe de los actos simulados, toda vez que intervino en la redacción de los instrumentos que contienen los mismos y asimismo ejerce la representación judicial del ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO en la presente causa.
En virtud de todo lo cual califica los actos jurídicos objeto de su pretensión como una simulación absoluta subjetiva, en la cual un sujeto simula la transferencia onerosa de la propiedad de bienes a otro, sin que del patrimonio del comprador se erogue suma o cantidad dineraria alguna a título de contraprestación, y solicita a este Tribunal que declare su nulidad y restituya la propiedad de los bienes sobre los que versan, a las sociedades mercantiles que figuran como vendedoras de los mismos, estimando la demanda en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), equivalentes a treinta y tres mil treinta y tres unidades tributarias (33.033 ut).
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 3 de mayo de 2016 se presentó diligencia por los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y EDDY FERRER GARCIA, actuando como apoderados judiciales de la demandante ERICA RAMONA SANDREA PEROZO; el abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ actuando como apoderado judicial del ciudadano WILLIAM POSADA MACHADO y de las sociedades mercantiles RUTAS AÉREAS DE VENEZUELA RAV S.A. e IMAGEN TOTAL II, y el abogado JULIO CESAR DIAZ SALAS, actuando en nombre y representación propia y como apoderado judicial del ciudadano TAREK SALIM PEROZO, con el fin de dar por terminado el presente proceso, en los siguientes términos:
La parte actora desiste de la acción de simulación contenida en el libelo de demanda y su reforma, y del procedimiento correspondiente al presente juicio. Por su parte los abogados en ejercicio MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ y JULIO CESAR DIAZ SALAS, renuncian y desisten las costas y costos que a sus representados y al abogado JULIO CESAR DIAZ SALAS por haber sido demandado personalmente le pudiesen corresponder, como consecuencia de la interposición de la demanda y su reforma, así como los actos posteriores a la misma, y especialmente renuncian a los honorarios profesionales que les pertenecen en su carácter de apoderados judiciales de los demandados.
Ambas partes acuerdan poner fin al presente juicio, solicitando que el desistimiento surta los efectos de una sentencia ejecutoriada, y en consecuencia le ponga término al presente proceso en forma definitiva y absoluta, de manera que desaparezca el juicio, las incidencias, recursos y apelaciones, la reserva de acciones civiles, penales o de cualquier otra índole, y en general convienen que concluyan definitivamente todas y cuantas diferencias hayan surgido con ocasión de todos los hechos descritos en el libelo de la demanda, hasta el perfeccionamiento del desistimiento, incluyendo los efectos previstos en la parte in fine del artículo 1281 del Código Civil (que establece la posibilidad de demandar la indemnización de daños y perjuicios a los terceros que hubieren obrado de mala fe en el acto simulado), y en consecuencia solicitan que se suspendan todas las medidas preventivas decretadas y ejecutadas en el presente juicio, especialmente las de prohibición de enajenar y gravar decretadas sobre los siguientes inmuebles:
Inmueble constituido por un terreno no parcela unificada, situada en el sector Tierra Negra, avenida 11, distinguida con el N° 67B-30, que tiene una superficie de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETROS (1371,71 mts), según mensura y UN MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS (1324,00 mts), según documento ubicado en la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de José Saman, distinguida con el N° 67B-39 y mide cuarenta y seis metros con ochenta centímetros (46,80 mts); SUR: Colinda con calle 68 y mide treinta y cuatro metros con ochenta y ocho centímetros (34,88 mts), ESTE: Propiedad que es o fue del Edificio ARBET y mide veintiocho metros con sesenta y ocho centímetros (28,68 mts) ; OESTE: Con la avenida 11 y mide treinta y siete metros con noventa y cuatro centímetros (37,94 mts), según consta de instrumento unificado de parcela protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de agosto de 2007, quedando registrado bajo el N° 37, tomo 18, protocolo 1, e igualmente se encuentra evidenciado en plano de mensura levantado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con Registro de Mensura No. RM 82-05-339, el cual se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes de la referida oficina registral en el tercer trimestre de 2007, bajo el N° 845, folio 2105.
Inmueble conformado por cuatro lotes de terreno sin números, ubicados en el Caserío Las Fuentes, Vía el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Los Bagres, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el número 1502, los cuales se describen a continuación: 1) Un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Fuentes, Los Bagres, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de siete mil seiscientos setenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y dos centímetros cuadrados (7.675,52 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Con terrenos que son o fueron de Apolinar Fuentes Fernández, Sur: Con terrenos que son o fueron de Cleto Fernández Marcano, Este: Con terrenos que son o fueron de Apolinar Fuentes Fernández; y Oeste: Con terrenos que son o fueron de de la Sucesión Romero, actualmente Vía Aeropuerto Internacional Santiago Mariño. 2) Un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Fuentes, Los Bagres, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de dos mil ochocientos siete metros con veintiocho decímetros cuadrados (2.807,28 mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento veintiocho metros con cuarenta centímetros (128,40 mts) con terrenos que son o fueron de Honorio Fernández; Sur: En ciento veintiséis metros (126 mts) con terrenos que son o de Apolinar Fuentes; Este: En veintidós metros con siete centímetros (22,07 mts) con terrenos que son o fueron de Inmuebles Multiplicación C.A. 3) Un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Fuentes, Los Bagres, Distrito Diaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de dos mil ochocientos siete metros con veintiocho metros (2807,28 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En ciento treinta y cinco metros (135 mts) con terrenos que son o fueron de Valeria Fernandez, Sur: En ciento treinta y cinco metros (135 mts) con terrenos que son o fueron de Apolinar Fuentes Fernandez; Este: En veinte metros con siete centímetros (20,07 mts) con terrenos que son o fueron de Inmuebles Multiplicación, C.A. y Oeste: En veinte metros con siete centímetros (20,07 mts) con terrenos que son o fueron de la Sucesión Romero, actualmente Vía Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, y 4) Un lote de terreno ubicado en el Caserío Las Fuentes, Los Bagres, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, con una superficie de cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro metros con ocho centímetros cuadrados (4.444,08 mts) y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En doscientos cincuenta y tres metros con sesenta y siete centímetros (253,67 mts) con terrenos que son o fueron de Valeria Fernandez; Sur: En doscientos cuarenta metros con diecisiete centímetros (240,17 mts) con Vía en proyecto y terrenos de Carmen Luisa Fernández, Este: En dieciocho metros con dieciséis centímetros (18,16 mts) con terrenos que son o fueron de Valeria Fernandez Rodríguez, y Oeste: En veintiún metros con cincuenta y seis centímetros (21,56 mts) con Vía Aeropuerto Internacional Santiago Marino. Los cuatro lotes de terreno ubicados a la margen izquierda que conduce a la Vía Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño, conforman en su totalidad en un área de diecisiete mil ciento cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y dos centímetros cuadrados (17.155,92 mts), de acuerdo al levantamiento topográfico realizado en el mes de mayo de 1997, con coordenadas UTM el cual quedó anexo al Cuaderno de Comprobantes llevado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 17 de diciembre de 1997, bajo el N° 45, folios 247 al 252, protocolo primero, tomo 11. Los linderos generales de los cuatro (04) lotes de terreno en conjunto son los siguientes: NORTE: Con una distancia de doscientos cuarenta y ocho metros con tres centímetros (248,03 mts) y colinda con una vía en proceso de construcción y con terrenos que son o fueron del señor Fernández Marcano; ESTE: Con una distancia de setenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (76,75 mts) y colinda con los terrenos que son o fueron de los señores Apolinar Fernandez y Valerio Fernandez Rodríguez por otra, y OESTE: Con una distancia de noventa metros con noventa y cinco metros (90,95 mts) y colinda con la franja derecha de la vía correspondiente por ley a la avenida que conduce al Aeropuerto Internacional General Santiago Mariño.
Un inmueble compuesto por una parcela de terreno propio que forma parte de mayor extensión y una casa quinta construida sobre el mismo, ubicados en el Caserío Sabaneta Larga, antes jurisdicción del municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyas medidas y linderos son los siguientes: veinte metros (20 mts) de longitud es decir una superficie aproximada de cuatrocientos metros cuadrados (400 mts) y linda por el NORTE: Parcela de terreno de mi propiedad, SUR: Propiedad donde funciona el Colegio Zulia, ESTE: Vía pública, avenida 49B, y OESTE: Propiedad que es o fue de Adelaida Mora viuda de Diaz. La construcción, comprendida por una casa quinta, se encuentra signada con el N° 101B-38 y se ubica sobre el terreno antes descrito, manteniendo entonces los mismos linderos. Dicha construcción posee las siguientes características: Una (1) casa quinta de dos plantas la cual consta de una sala comedor una sala cocina con sus paredes cubiertas en cerámica, una sala de estudio situada en la planta baja, seis habitaciones cuatro habitaciones en la parte superior y dos habitaciones en la planta baja, cuatro salas de bajo con paredes de cerámica, un lavadero y su patio con pisos cubiertos rústicos, dicha construcción consta de paredes de bloques techos de platabanda, ventanas de aluminio y vidrio, protecciones de hierro, puertas entamboradas y cercada totalmente con bahareque. Este inmueble fue adquirido por ASSAF TAREK SALIM PEROZO conforme a documento protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 6 de julio de 2010, bajo el N° 2009.2528, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.11.327 y correspondiente al libro del folio real del año 2009.
Igualmente se pactó que el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO venda, ceda, y traspase por documento separado a la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO el cincuenta por ciento (50%) de todos los derechos y acciones de propiedad, dominio y posesión que tiene sobre el inmueble constituido por un terreno no parcela unificada, situada en el sector Tierra Negra, avenida 11, distinguida con el N° 67B-30 en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue descrito en detalle anteriormente, por el precio de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00), y el inmueble conformado por cuatro lotes de terreno sin números, ubicados en el Caserío Las Fuentes, Vía el Aeropuerto Internacional Santiago Mariño, Los Bagres, Distrito Díaz, Estado Nueva Esparta, por un precio de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,00), sumas éstas que serán pagadas por la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO mediante cheques bancarios emitidos a favor de ASSAF TAREK SALIM PEROZO, los cuales serán librados en el momento del otorgamiento del correspondiente documento contentivo de cesión y venta en los Registros Inmobiliarios correspondientes, en un plazo de cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de la fecha de homologación del desistimiento, declarando todas las partes que la compradora cesionaria obra en estos actos de adquisición compra y cesión, de buena fe.
Por último, se afirmó en dicha actuación procesal, que al abogado MARCOS JAVIER BARRERA BOHORQUEZ no le habían sido cancelados sus honorarios profesionales por sus representados WILLIAM POSADA MACHADO, RUTAS AEREAS DE VENEZUELA RAV S.A. e IMAGEN TOTAL II, C.A.
Las partes solicitaron que se homologue el desistimiento pasándolo en autoridad de cosa juzgada, expidiéndose tres copias certificadas del mismo y de la decisión que lo homologue, a fin de que se le tenga como justo título para cada una de las partes, y una vez decretada la suspensión de todas las medidas preventivas, emitidos los oficios correspondientes y exista constancia de la recepción de éstos por los Registradores Inmobiliarios respectivos, se ordene el archivo del expediente.
IV
HOMOLOGACION
Analizados los términos del acto procesal mediante el cual las partes han decidido poner fin al presente juicio, esta Jurisdicente procede a su homologación, previas las siguientes consideraciones:
El desistimiento está previsto en el Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Con respecto a los requisitos de validez de este acto procesal, resulta pertinente traer a colación sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 27 de febrero de 2003, N° 10, Exp. N° 90-0002, con ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual es del siguiente tenor:
(…Omissis…)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)
De la normativa y la doctrina jurisprudencial antes citada se desprende que el desistimiento constituye la renuncia que hace el demandante bien a la continuación de un determinado proceso, o bien al análisis de su pretensión por los órganos jurisdiccionales de forma absoluta, pero el mismo debe realizarse mediante acto auténtico y sin sujeción a términos o condiciones, debe versar sobre derechos disponibles y se requiere tener capacidad para realizar el mismo.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el acto procesal en análisis, el codemandado ASSAF TAREK SALIM PEROZO, se compromete a vender, ceder y traspasar a la ciudadana ERICA RAMONA SANDREA PEROZO el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le asisten sobre dos (2) bienes identificados en la demanda, correspondientes a dos (2) de los negocios jurídicos cuya simulación se demandó, lo cual constituye a todas luces una concesión a la parte actora sobre el objeto de litigio, lo cual ineludiblemente modifica el carácter de desistimiento del acto en cuestión al de una TRANSACCIÓN.
En este orden, la transacción está prevista en el Código Civil, en los siguientes términos:
Artículo 1713° La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1714° Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Artículo 1716° La transacción no se extiende a más de lo que constituye su objeto. La renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a la transacción.
Artículo 1717° Las transacciones no ponen fin sino a las diferencias que se han designado, sea que las partes hayan manifestado su intención por expresiones especiales o generales, sea que esta intención aparezca como una consecuencia necesaria de lo que se haya expresado.
Artículo 1718° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Igualmente establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 255° La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256° Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Del análisis de las normas previamente citadas se infiere que la transacción es un acto por el cual ambas partes realizan recíprocas concesiones, observándose que en el presente caso la demandante renunció al derecho de continuar el procedimiento y someter su pretensión al análisis de los órganos jurisdiccionales, y uno de los codemandados se comprometió a ceder a la demandante, sus derechos de su propiedad sobre dos (2) de los tres (3) inmuebles que constituyen el objeto de los contratos cuya simulación se demandó.
Ahora bien, con relación al acto de homologación de la transacción la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 3588 del 19 de diciembre de 2003, Exp. N° 02-2602, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, se pronunció en los siguientes términos:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”
(Negrillas de este Juzgado)
En tal sentido resulta preciso determinar si las partes tienen la capacidad para disponer de los bienes comprendidos en la transacción, observándose por una parte, al folio 198, el poder otorgado por la demandante a los abogados EDDY FERRER GARCIA y ERCIDA SANDREA PEROZO, en el cual expresamente se les otorgó facultad para “desistir” y “transigir”, asimismo en el folio 232, se observa el poder otorgado igualmente por la demandante a los abogados en ejercicio MANUEL GOVEA LEININGER y JUAN RUBEN GOVEA GUEDEZ, en el cual expresamente se les otorgó la facultad para “desistir” y asimismo para “disponer del derecho en litigio” en nombre de su representada, y por otra parte, al folio 67 se observa el poder otorgado por el ciudadano ASSAF TAREK SALIM PEROZO al abogado en ejercicio JULIO CESAR DIAZ SALAS en el cual se observa que al mismo se le otorgó facultad para “disponer del derecho en litigio”, por ende se concluye que ambas partes ostentan plena capacidad para efectuar la transacción en examen.
Por otra parte se observa que la transacción versa sobre derechos patrimoniales, toda vez que a través de la demanda incoada se pretendía la declaratoria de nulidad de determinados actos jurídicos, con el fin de restituir la propiedad de los bienes sobre los cuales versaron los mismos, a determinadas compañías, por lo que se trata de derechos disponibles, al no ser personalísimos o relativos al estado civil y capacidad de las personas, y menos aún afectar al orden público.
En virtud de todo lo cual, esta Juzgadora considera procedente la HOMOLOGACIÓN de la TRANSACCION realizada por las partes en el presente juicio, por cuanto se encuentran llenos los extremos relativos a su capacidad y la disponibilidad del objeto sobre el cual versa la misma, en consecuencia SE HOMOLOGA y SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas en el presente proceso, instándose a las partes a tramitar la remisión de la pieza de medidas a este Tribunal a los fines de cumplir en la misma las actuaciones correspondientes. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 3 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS decretadas en la presente causa.
Se deja expresa constancia que la presente decisión se dicta fuera del lapso correspondiente en virtud de la modificación del horario y condiciones laborales originados por la aplicación del Plan de Contingencia Eléctrica decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial durante los meses de mayo y junio, en virtud de lo cual se ordena notificar a las partes a fin de garantizar sus derechos. ASI SE DECIDE.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ, LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 09.
LA SECRETARIA;
MSc. MARÍA ROSA ARRIETA
Exp. Nº 13.608
IRV/MRA/19b.
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