Exp. Nro. 14.608
JESUS HERRERA MACHADO
IRMA HERRERA MORAN DE BRITO Y OTROS
Nulidad Absoluta de venta
15/06/2016
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de Julio de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE:
Jesus Herrera Machado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.086.221.
Apoderados judiciales:
MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.2132, titular de la cédula de identidad No.6.831.462.
PARTE DEMANDADA:
Irma Herrera Moran De Brito, Odoardo Ignacio Brito Herrera, Irma Moran (Viuda) De Herrera Y Eduardo Herrera Moran. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.666.507, 17.270.604, E-309.773 Y V-7.827.714.
Fecha de entrada: 15 de Junio de 2016
Motivo: Nulidad de Venta y Simulación
Visto el escrito de fecha 16 de Junio de 2016, suscrito por la Abogada MARIA DE JESUS MACHADO BARRIOS, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESUS HERRERA MACHADO ambos identificados previamente, solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto del presente juicio, con fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Medida de Embargo de cánones de arrendamiento de local identificado con el No 7 del Centro comercial Paseo Ciencias.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en la que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según escrito propuesto por ante este despacho; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, estipula:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La normativa in comento, prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, los cuales son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora).
En cuanto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 27 de marzo de 2006, lo que a continuación se transcribe:
“…La Sala reitera los anteriores criterios y establece que la nota característica que distingue a las medidas cautelares es su instrumentalidad; es por ello que la finalidad de las cautelas no es hacer justicia sino garantizar el efectivo y eficaz funcionamiento del proceso. De allí que, no se puede pretender que el juez se comporte como si estuviera resolviendo el fondo de la causa, es decir, no se le puede exigir al sentenciador que para decretar una medida analice las alegaciones y las pruebas de fondo como debiera hacerlo en el proceso principal.
En efecto, no compete al ámbito de las medidas cautelares la resolución del fondo de la controversia, sino como ya se dijo, lo que corresponde es asegurar la efectividad de la sentencia que se dicte en el juicio principal; por tanto, en la esfera cautelar el juez ‘sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericum in mora…’ “.

Por otra parte, sobre los requisitos de procedencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio del año 2004, estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (Subrayado de la jueza y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).

El artículo 588 de la Ley Adjetiva civil, señala las clases de medidas nominadas que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, enumeradas así:
“…1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Tomando en consideración, que los requisitos a los que hace referencia el artículo 585 del texto legal en referencia, son de estricto cumplimiento y de carácter concurrente, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, procede esta sentenciadora a efectuar un análisis para determinar en este asunto, si efectivamente se encuentran cubiertos los extremos de Ley, en consecuencia, se extrae del escrito de medidas de fecha 16 de Junio de 2016 que la parte solicitante de la medida precautelativa, para acreditar la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), invocó el siguiente documento: Documento de compra venta nula y simulada suscrito entre los ciudadanos IRMA HERRERA MORAN DE BRITO y ODOARDO IGNACIO BRITO HERRERA, por el local comercial No 7 del Centro Comercial Paseo Ciencias.
Además, para demostrar que existe el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (Periculum In Mora), esgrimió “ …En este aspecto Ciudadana Juez, debo acotar que son varios los inmuebles que ha vendido la ciudadana Irma Herrera Moran de Brito, a sus hijos a través de la utilización del poder extinguido con el fallecimiento del ciudadano Jesús Herrera Duarte, abuelo del Demandante en esta causa, razón por la cual es evidente que le resulta fácil vulnerar la Ley, conducta esta reprimible no solo a en el ámbito civil sino también en el penal, y en el presente caso se debe impedir a toda costa que se Registre el Documento Autenticado de Compra-Venta, cuya Nulidad Absoluta y Simulación se demanda o peor aún que haciendo uso del referido poder a través de cualquier Notaria Pública, proceda a vender de nuevo el inmueble objeto de esta Demanda, en este orden de ideas debo acotar igualmente que en la actualidad existen situaciones que coadyuvan en la demora excesiva de los Juicios que cursan por ante nuestro Tribunales, lo cual favorece las conductas ilegales como la asumida por los codemandados en esta causa, e irremediablemente va en detrimento de los derechos de quienes acuden a los Tribunales en busca de una Justicia expedita, situaciones que ponen de manifiesto el PERICULUM IN MORA, por lo cual debe tenerse también como cumplido este requisito para el decreto de las Medidas Cautelares objeto del presente escrito..” , sin que lo detallado en el desarrollo de esta resolución cautelar constituya pronunciamiento de fondo. Y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la medida de embargo solicitada se niega la misma por cuanto carece de instrumentalizad con la pretensión principal siendo esta una Nulidad absoluta de venta y Simulación, no teniendo una finalidad practica. .
En consecuencia, con fundamento en los argumentos antes explanados, considera esta operadora de justicia, que se encuentran cubiertos los extremos legales, estipulados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil decreta:
Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, establecida en el ordinal 3° del artículo 588 del texto adjetivo antes mencionado, sobre un inmueble identificado con el No 7 del centro Comercial Paseo Ciencias, el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (52.87 Mts 2) conformado por un salón y una sala sanitaria, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: pasillo de circulación; SUR: local No 2 y pasillo de circulación; ESTE: local No 02, OESTE: Su frente: mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de Mayo de 1985, quedando anotado bajo el número 23, Tomo 1, Protocolo Primero, para la ejecución de la medida antes decretada, se ordena oficiar al registrador para que estampe las notas marginales correspondientes en todos y cada uno de los documentos antes descritos. Ofíciese.
Asimismo con respecto a la medida de embargo solicitada se NIEGA la misma por los argumentos antes expuestos.
LA JUEZA PROVISORIA

DRA. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución bajo el número 02 , y se ofició bajo el número 372.

La Secretaria

Abog. María Rosa Arrieta Finol
ICVR/yp