Exp. 49.163

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2016.
Años 206° y 157°

Visto el anterior escrito presentado por la parte actora, ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.174.632, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS CAMILO RAMIREZ ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el número 61.817, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”

Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, el mismo solicita en primer término MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre varios inmuebles constituidos por locales comerciales signados con los N° 5,6,7,8,9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4,5,6,7,8,9,10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial CONSENZA, ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), esquina con la Avenida 3Y (Antes San Martin) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes a su causante sobre un inmueble ubicado en la calle 48 N° 15D-77, de la Urbanización La California, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la comunidad hereditaria según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de mayo de 2005 con el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 13°; y en segundo término solicita MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA que conlleve a la designación de un Administrador Judicial Temporal para los locales comerciales signados con los N° 5,6,7,8,9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4,5,6,7,8,9,10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial CONSENZA, antes mencionados, y que a tales efectos, dicho auxiliar sea investido con las siguientes potestades y obligaciones:
- Recibir de la anterior administración información y toda documentación, tales como libros jurídicos o contables, papeles, archivos y cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control.
- Ejercer el control pleno de la administración de las indicadas oficinas y locales del denominado centro comercial CONSENZA.
- Identificar todas y cada una de las personas que se encuentran poseyendo cada una de las oficinas y locales comerciales, con los títulos o documentos que justifican su permanencia en los mismos.
- Informar inmediatamente al Tribunal de cualquier acto que exceda de la simple administración.
- Revisión y supervisión de toda la información necesaria para el control de la administración de los referidos locales y oficinas
- Asesorarse con expertos necesarios a fin de cumplir con la función asignada.
- Solicitar ante cualquier entre público o privado cualquier información necesaria para velar por la administración encomendada.
- Consignar ante este Tribunal informe mensual de las funciones y actividades cumplidas.

Todo de conformidad con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho, PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada y PERICULUM IN DAMNI, (únicamente para el dictamen de la cautela innominada requerida), que constituye el peligro inminente del daño que pudiere ocasionársele si el Juez no adoptare la medida en cuestión. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:

- Copias certificada de la Partición Amigable suscrita y homologada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 12 de agosto de 1986, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de mayo de 2005.
- Copia certificada mecanografiada de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ratificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción, por medio del cual fue declarado nulo el documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 5 de agosto de 2005, con el N° 15, Tomo 14, Protocolo 1°, protocolizada dicha copia mecanografiada ante la precitada oficina de registro en fecha 23 de julio de 2013, con el N° 41, folio 223, tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2013.
- Copia certificada del acta de nacimiento N° 1.278 del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE ORTEGA ARANGO correspondiente al libro 4° de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa para el año 1976.
- Copia certificada del acta de reconocimiento de nacimiento signada con el N° 704 correspondiente a los libros llevados por el referido Registro Civil para el año 1978.
- Copia certificada del acta de defunción N° 223 correspondiente al causante ROBERTO JOSE ORTEGA ACERO, quien en vida fue progenitor del solicitante, correspondiente a los libros de defunción llevados por el referido Registro Civil para el año 2008.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta Juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción de existencia del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta Sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“(…)Lo primero que debemos indicar es la sentencia definitivamente firme del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 1 de febrero de 2011, confirmada por el Juzgado Superior…, la cual obtuve al ejercer oportunamente la Acción Declarativa de Simulación Absoluta contra los actos deliberada y fraudulentamente ejecutados por la comunera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELA y su cónyuge, para defraudar mis derechos e intereses y a el resto de los miembros de la comunidad tenemos en la sucesión del causante, e impedir que esta partición y liquidación que ahora se demanda, pudiera llevarse a efecto.
Con la instauración del juicio de simulación y la sentencia definitivamente firme, se demostró el fraude cometido por coheredera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANNELA, que ella fue participe y beneficiaria de ese fraude contra sus propios hermanos y sobrinos; y que se apoderó de los mejores bienes para evitar que formaran parte de la herencia cuya partición hoy demandados, por lo que resulta más que razonable que en las actuales circunstancias, y dado el valor de los bienes en el mercado inmobiliario, la existencia del fundado temor, el peligro inminente, cada vez mayor, de que procedan a comprometer de alguna manera dichos bienes para evadir la participación, u obtener una posición mas ventajosa en la partición, liquidación y adjudicación de unos bienes de los cuales se apoderó y continua usufructuando ilegítimamente desde hace más de 7 años, sin rendir cuentas, ni repartir las rentas y beneficios generados fundamentalmente por los locales y oficinas del denominado centro comercial Consenza…”

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada. ASI SE DECLARA.

PERICULUM IN DAMNI
PELIGRO INMINENTE DE DAÑO PRODUCTO DE ACCIÓN U OMISIÓN DEL DEMANDADO DE AUTOS EN PERJUICIO DEL PRETENSOR

Respecto a la inminencia del daño en la cautela innominada, y con particular referencia a las providencias “D’ URGENZA”, en la tutela anticipada del ordenamiento procesal italiano, equivalente a aquella institución del derecho patrio; ENRICO A. DINI y GIOVANNI MANMONE, en su obra I PROVVEDIMENTI D’ URGENZA, Nel diritto processuale civile e nel diritto del lavoro, Settima Edizione. Edit. GIUFFRRÈ EDITORE, Milano, Italia. 1997, asienta:
“El daño será inminente cuando la amenaza se puede verificar de un momento a otro, es decir, el camino que lleva a un evento dañoso aparezca, aunque no se haya aun iniciado, así sea unívocamente preparado, y se presente lesivo o dañoso inmediatamente, y no en vía indirecta o instrumental, del mismo interés que con la acción de conocimiento ordinaria, como se refiere el artículo 700 del Código Civil Italiano, se quiere tutelar, precisando que pocos límites puedan ser fijados en vía abstracta y general, porque es la misma ley que estipula tal determinación a la prudente discrecionalidad del juez.”

A los fines de una esquemática individualidad del concepto del daño inminente, resulta oportuno distinguir los varios momentos en los cuales puede intervenir el juez en la urgencia de la causa. En la hipótesis en la cual el daño se haya ya realizado, la intervención del juez será directa, y tendiente a eliminar inmediatamente la situación antijurídica determinada y, de otro lado, a prevenir los eventos ulteriores posibles y/o efectos dañosos en el caso en la cual la potencialidad dañosa del hecho no se haya todavía consumada totalmente.

En un mismo orden de ideas, y ahondando un poco sobre la naturaleza de estos pedimentos cautelares atípicos, el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), establece lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”

Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al Juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia “...autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión...”, ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso, pueden estos mecanismos satisfacer la pretensión cautelar requerida por el accionante.

En este sentido, el solicitante indica expresamente lo siguiente:
“(…) Ese OCHENTA Y TRES PUNTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (83.32%) fraudulentamente obtenido sobre los derechos de propiedad, dominio y posesión de los locales y oficinas del referido centro comercial, es lo que precisamente le permitió a la coheredera ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, desde el 5 de agosto de 2005, poder tener una mayoría absoluta en la administración del mismo, mayoría que a pesar de haber desaparecido por efecto de la sentencia de simulación, aún desconoce el parecer contario de quienes ya dejaron de ser una simple minoría en la comunidad.
(…) Cuarto: La administración que hoy ostenta la comunera ELIZABETH ORTEGA DE CARUSO DE SCANNELLA con la complicidad de su cónyuge, no proviene de una decisión de la mayoría de los comuneros, y se traduce en peligro para que a cada coheredero se le adjudique lo que en buen derecho y justicia le corresponde, no sólo respecto a los bienes que se determinen en el proceso de partición y liquidación, sino también sobre las rentas y frutos que a cada alícuota le corresponde, y que se han generado desde el 05 de agosto de 2.005, y constituye una lesión continuada al patrimonio de todos y cada uno de los coherederos, y de la comunidad hereditaria en general, y que por la integridad del acervo hereditario, debemos impedir que se mantenga en el tiempo…”


Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, es determinante la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas que supongan la configuración de las presunciones al cual hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil antes mencionado, con el fin de obtener la medida precautelativa solicitada tal y como fue anteriormente establecido.

Narrado lo anterior, la Sala Político-Administrativo, en sentencia No. 1.596 de fecha seis (06) de julio de 2000, dejó asentado lo siguiente:
(…) Conforme a lo anterior, esta Sala observa que, en cuanto a los extremos legales que se deben cumplir para que se pueda decretar la medida cautelar innominada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar “…un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia…artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (…). (Negrillas del Tribunal).

Así pues, constata esta Juzgadora de un estudio de los argumentos fácticos en anuencia a los medios probatorios consignados, la verificación de la presunción procesal relativa a la inminencia de un daño en perjuicio del pretensor por acción u omisión imputable al accionado, resultando ello en la configuración del supuesto procesal necesario para la procedibilidad de cualquier decreto cautelar innominado, a saber, el PERICULUM IN DAMNI. Así se declara.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre varios inmuebles constituidos por locales comerciales signados con los N° 5,6,7,8,9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas signadas con los números 4,5,6,7,8,9,10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial CONSENZA, ubicado en la calle 77 (antes 5 de julio), esquina con la Avenida 3Y (Antes San Martin) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y sobre el sesenta y seis punto sesenta y seis por ciento (66,66%) de los derechos de propiedad, dominio y posesión correspondientes a la comunidad hereditaria sobre un inmueble ubicado en la calle 48 N° 15D-77, de la Urbanización La California, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pertenecientes a la referida comunidad según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 6 de mayo de 2005 con el N° 12, Protocolo 1°, Tomo 13°. En tal sentido, se acuerda realizar la participación pertinente al registro respectivo. Asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de Administración Judicial Temporal sobre los locales comerciales y oficinas antes mencionados signados con los N° 5,6,7,8,9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y números 4,5,6,7,8,9,10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial CONSENZA, situado en la calle 77 (antes 5 de julio), esquina con la avenida 3Y (antes san martín) en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, designándose a tales efectos al ciudadano GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 13.878.214, Abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el Inpreabogado con el número 111.583, como Administrador Judicial Temporal en la presente incidencia, acordándose su notificación a fin de que acepte o no el cargo recaído en su persona y en caso afirmativo presente el juramento de ley pertinente. De igual manera, para la ejecución de la presente medida, se acuerdan las siguientes pautas procesales de carácter obligatorio para las partes y para el Administrador designado en el sentido siguiente:
- Las obligaciones del administrador designado deben comprender de forma inherente la administración, control, recaudación coordinación, organización, fiscalización y contraloría de los locales comerciales signados con los N° ,6,7,8,9 y 10 ubicados en la Planta Baja, y oficinas N° 4,5,6,7,8,9,10 y 15 ubicados en la Planta Alta del Centro Comercial CONSENZA, antes mencionado suspendiéndose en ese sentido, y de forma temporal dichas potestades hoy presuntamente detentadas por la co-demandada, ciudadana ELIZABETH ORTEGA CARUSO DE SCANELLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 4.150.110 de este domicilio, debiendo la precitada ciudadana en cuestión, presentar cualquier información y documentación tendiente al auxilio de la labor judicial a desempeñar por el mencionado Administrador Judicial.
- En el ejercicio de las funciones antes mencionadas, cualquier pago y/o cantidad liquida de dinero derivada de la administración, control, recaudación, coordinación, organización, fiscalización y contraloría de los locales comerciales y de oficinas antes identificados, deberán ser remitidas a este despacho mediante cheque a la orden de este Tribunal para su posterior depósito en una cuenta bancaria que a tales efectos será aperturada previo trámite administrativo pertinente por parte del Órgano que suscribe la presente decisión.
- En el ejercicio de las funciones acá mencionadas, el Administrador Judicial Temporal podrá auxiliarse de expertos cuando así lo requiriese las funciones que en atención a su nombramiento exigiese, debiendo ser previamente juramentados los mismos previo cumplimiento de las formalidades de ley pertinentes.
- Cualquier acto de administración por parte del Administrador designado en el presente acto, que requiera la utilización de las cantidades dinerarias descritas anteriormente para el estricto cumplimiento de su labor de control, coordinación, recaudación, organización, fiscalización y contraloría de los locales comerciales y de oficinas antes identificados deberá ser notificado a este Tribunal, debiendo el mismo de forma obligatoria rendir cuentas de dicha labor mediante informe de forma mensual y consecutiva los primeros diez (10) días del mes, a partir del inicio de su gestión y toma de posesión respectiva, so pena de incurrir en una falta que suponga su remoción como auxiliar de justicia.

Finalmente, y en atención a lo antes dispuesto, se acuerda librar boleta de notificación dirigida al ciudadano GERARDO JOSE VIRLA VILLALOBOS, antes identificado, para que una vez notificado de la presente resolución formule dentro de los tres (3) días de despacho siguientes aceptación o rechazo con ocasión a su designación, acordándose en caso afirmativo, la juramentación de ley correspondiente mediante actuación por separado. De igual manera, se prevé que las disposiciones aquí acordadas son de carácter taxativo, no pudiendo el auxiliar en cuestión antes identificado extralimitar y/o sobrepasar su función de Administrador por encima de las establecidas en la presente resolución. Líbrese oficio y boleta de notificación.-
LA JUEZA

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 226-2016, y se libró oficio número 0617-2016 conforme a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ