Exp. 49.153/mdp




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2016.
206° y 157°

Visto el anterior escrito presentado por la Abogada en ejercicio ELIZABETH MARKRIAN CHAMI, inscrita en el Inpreabogado con el número 39.480, procediendo en este acto como apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ELLEN LISETTE PALMER ROMAN y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ GIVEA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.790.100 Y 5.037.974, domiciliados en es estado de Texas, Condado de Harris, Estados Unidos de América, representación que se evidencia en Poder certificado, en fecha 17 de Junio de 2016, eme ñ estado de Texas, anotada bajo el Nro 01 y 02, Tomo II folios 59 y 60, en contra del ciudadano ARMANDO ANTONIO PALMER LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.872.884 y de este domicilio, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese.
Esta Juzgadora verificando el estado de pendencia necesario para el examen de la solicitud cautelar presentada, pasa a resolver sobre la procedencia del pedimento en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo 2000, La Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrales, estableció lo siguiente:

“…El funcionamiento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”














Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus bonis iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.

Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte actora, el mismo solicita MEDIDA PREVENTIVA DE PROHICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Torre Epifanía, apartamento marcado con el Nro. 5 A, situado en la Avenida 24ª, entre las calles 66 y 67 del sector Indio Mara de la Urbanización Santa Maria, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 2016.1146, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.7211 y correspondiente al libro de folio real del año 2016, todo de conformidad con los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber el FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del actor de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

Así pues, esta Juzgadora pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:
FUMUS BONIS IURIS
DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor PIERO CALAMANDREI, en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognoscente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la parte actora consignó los siguientes documentos:

- Copias fotostáticas de estados de cuenta de Tarjetas de Crédito usadas por la parte demandante.
- Copias fotostáticas de pasaportes de la parte demandada, ciudadanos ELLEN LISETTE PALMER ROMAN y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ GIVEA.
- Copia fotostática del documento de la presunta Compra-Venta realizada entre ELLEN LISETTE PALMER ROMAN y JOAQUIN SEGUNDO MAVAREZ GIVEA con ARMANDO ANTONIO PALMER LEON.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, esta juzgadora pondera los soportes instrumentales como indicios que suponen presunción del derecho reclamado; y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a esta sentenciadora a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA
DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN
POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que la representación judicial de la parte demandante a fin de acreditar el periculum in mora alega lo siguiente:
“(…) siguiendo el principio del FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, puesto que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar PERICULUM IN MORA, acompañando medios de pruebas que constituyen presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS). Pruebas fehacientes que documentalmente demuestran el derecho que se reclama, Copias de Pasaportes de mis representados donde se determina la fecha de salida de la República Bolivariana de Venezuela y estados de cuenta de Tarjetas de Crédito usadas por mis representados donde se demuestran que en fecha 19 de mayo de 2016, estaban en los Estados Unidos de América y no en nuestro país Venezuela (…)”

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora y las pruebas traídas a las actas, determina esta Juzgadora que se encuentra acreditado el supuesto peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, lo cual conlleva a esta operadora de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho durante el iter procesal; en tal sentido, se encuentra en el deber de decretar la medida solicitada, tal como lo hará constar en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Torre Epifanía, apartamento marcado con el Nro. 5 A, situado en la Avenida 24ª, entre las calles 66 y 67 del sector Indio Mara de la Urbanización Santa Maria, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nro. 2016.1146, asiento registral 1, del Inmueble matriculado con el Nro. 480.21.5.4.7211 y correspondiente al libro de folio real del año 2016. En tal sentido, se acuerda hacer la participación pertinente al registro respectivo. Oficiese.-
LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA:

ABOG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.

En la misma fecha se publicó el anterior fallo bajo el No.228-2016, y se libró Oficio 619-2016, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOG. ANNY DIAZ GUTIERREZ