Exp. 48.865




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2016
Años 206° y 157°.-

Vista la solicitud de Medidas Cautelares Nominada e Innominada formulada por la parte actora, ciudadano GUSTAVO ALI LOPEZ ROSALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 17.916.231, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio HERNAN ALFONSO URDANETA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado con el número 155.305, basándose conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se le da entrada, fórmese pieza de medida y enumérese. El Tribunal, encontrándose en la oportunidad procesal pertinente al pronunciamiento sobre la procedibilidad en derecho de las cautelas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Las Medidas Preventivas o Cautelares consagradas en nuestra Ley Procesal, tienen como función garantizar el cumplimiento de la sentencia definitiva y mantener la eficacia del proceso, esto sin incurrir en una lesión excesiva de los derechos de la parte contra la que se ha de establecer la cautela, no pudiendo de esta manera dichas Medidas producir más daño del que pretenden evitar. En efecto, cualquier providencia cautelar bien sea nominada o innominada debe cumplir de manera concurrente con una serie de requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, comúnmente conocidos en la doctrina como Fumus Boni Iuris, Fumus Periculum in Mora y Fumus Periculum in Damni. Sobre los dos primeros requisitos, el Maestro Piero Calamandrei, sostiene lo siguiente:
“En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1) la existencia de un derecho; 2) el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho…
Este peligro no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (Subrayado nuestro).

Ahora bien, en lo que respecta al último de los requisitos mencionados el autor Simón Jiménez Salas, en su obra Medidas Cautelares 5° edición, Editorial Buchivacoa 1999, (p, 244 y 245), sostiene lo siguiente:
“…una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas…”

Así las cosas, este Tribunal de una revisión del material probatorio aportado a las actas, no puede obtiene con certeza la existencia de los requisitos referidos al Fumus Periculum in Mora y Fumus Periculum in Damni, necesarios tanto para el decreto de la cautela nominada requerida (fumus periculum in mora), como para el dictamen de la cautela innominada solicitada (fumus periculum in damni), ya que los documentos acompañados no hacen presumir por si solos la existencia de estos requisitos. En consecuencia, este Órgano de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, ordena ampliar la anterior solicitud de Medidas Cautelares, en el sentido de que la parte solicitante y demandante acompañe los medios probatorios suficientes que haga presumir las presunciones graves de 1) quedar ilusoria la ejecución del fallo si no se adoptare la medida y 2) de peligro en la inminencia de daño si no se adoptare la medida.
La Jueza

Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez

En la misma fecha se publicó la presente resolución bajo el número 227-2016.-

La Secretaria

Abog. Anny Díaz Gutiérrez