REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: 48.351
PARTE DEMANDANTE: MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.748.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, MARÍA TERESA PARRA, JORGE FRANK VILLASMIL y MAYRELIS LÓPEZ CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.854, 108.141, 47.886 y 143.328 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.825.497 y V-4.748.983 respectivamente, domiciliada la primera en Suiza y el segundo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ: Abogados en ejercicio AUDIO ROCCA OSORIO, AUDIO ROCCA TERUEL y ELIZABETH PRIETO de ROCCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.431, 51.656 y 46.524 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ: Abogado en ejercicio HELI JOSÉ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.299.
MOTIVO: SIMULACIÓN (SENTENCIA DEFINITIVA)
FECHA DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA: 23 de julio de 2013.
I
ANTECEDENTES:
Por auto de fecha 23 de julio de 2013, este tribunal procedió a admitir cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de SIMULACIÓN incoada por la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, debidamente asistida por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y MAYRELIS LOPEZ CHACON, en contra de los ciudadanos AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, todos identificados con anterioridad.
En fechas 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2013, se dejó constancia en actas de las citaciones de los demandados. Posteriormente, se presentó el profesional del derecho AUDIO ROCCA OSORIO, consignando poder que le fue otorgado por la codemandada AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, y posteriormente, consignó escrito mediante el cual promovió como cuestión previa el defecto de forma de la demanda, siendo declarada con lugar mediante sentencia de fecha 27 de marzo de 2014. Efectuada la subsanación por parte de la accionante, la representación judicial de la codemandada mencionada objetó la misma, cuestión que fue resuelta mediante resolución de fecha 14 de abril de 2014 en la que se declaró subsanada el defecto de forma alegado.
En fecha 15 de abril de 2014, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO presentó escrito de contestación a la demanda y reconvención, la cual se admitió mediante auto de fecha 6 de mayo de 2014, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ. En fecha 15 de mayo de 2014, la parte actora presenta escrito de contestación a dicha reconvención.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, se admitió la intervención forzada de tercero contenida en el escrito de contestación a la demanda y en ese sentido, se ordenó la citación del ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN.
Una vez citado el tercero, ocurre ante este Tribunal en fecha 23 de julio de 2014, a los efectos de presentar su escrito de contestación.
En fecha 18 de septiembre de 2014, este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados por las partes, siendo admitidas mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014.
Vencido el lapso probatorio, se fijó la causa para la presentación de informes.
Encontrándose el presente juicio en el lapso de sentencia, pasa esta juzgadora a analizar los argumentos de las partes.
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, asistida por los abogados JORGE FRANK VILLASMIL y MAYRELIS LOPEZ CHACÓN, todos identificados con anterioridad, señaló que consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo, con fecha 8 de agosto de 1997, bajo el No. 48, tomo 58 de los libros de autenticaciones, que su hermana, ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, le confirió poder general de gestión y administración sobre todos los bienes de su propiedad, facultándola para todos los actos relacionados con la administración y defensa de su patrimonio, excepto la posibilidad de enajenar o gravar sus bienes.
Continúa refiriendo que en función de su mandato y hasta el año 2003, administró los bienes con honestidad, dedicación y eficiencia, pero surgieron desavenencias con respecto al pago de sus “prestaciones sociales”, que alcanzaban para aquella fecha la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.984.965,07) que equivale según la actual reconversión monetaria a ONCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.984,97). Aduce que dicho inconveniente quedó solucionado pactando el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) que le serían cancelados a través de la dación en pago de un local comercial propiedad de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ.
Manifiesta que mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 2, protocolo 1°, tomo 10°, el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, le vendió un local comercial adherido a otro inmueble propiedad de la referida ciudadana, con su terreno propio, situado en la avenida 81G e identificada con el No. 81A-09, de la urbanización La Rotaria cuarta etapa, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia; venta esta que no coincidía con la realidad, por cuanto el ya descrito local le fue traspasado por instrucciones expresas de la propietaria como cancelación de sus prestaciones sociales.
Asegura que el traspaso efectuado por su hermana del señalado inmueble, se trató de un contrato de permuta, el cual se perfeccionó y produjo todos sus efectos legales, y que aun en el supuesto negado de que el registro del documento de la presunta venta presentase algún vicio o deficiencia de forma, el negocio jurídico real es independiente de la validez o nulidad del contrato a que se refiere. Fundamenta su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.160, 1.264 y 1.281 del Código Civil,
En derivación, peticiona que se declare simulada la venta efectuada en fecha 6 de febrero de 2004 y que el negocio jurídico que realmente se celebró fue la permuta del local comercial ya identificado, por el crédito “laboral” que tenía en contra de la propietaria de dicho inmueble, y subsidiariamente, que la codemandada AURORA CHACÓN LA CRUZ convenga en otorgarle el documento de propiedad del referido bien, o en caso contrario, que la sentencia dictada en el presente juicio, constituya el título de propiedad a los fines de su registro.

ARGUMENTOS DE LA CODEMANDADA AURORA CHACÓN
En su escrito de contestación, el abogado AUDIO ROCCA OSORIO manifestó que es falso que su representada le adeude a la demandante el monto señalado en su libelo por concepto de prestaciones sociales, ya que no ha habido ni existido contrato de trabajo de conformidad con la ley laboral.
Señala que el documento que indica la demandante en su libelo, contentivo de la presunta venta, fue anulado por sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, la cual fue debidamente registrada. Niega que el presunto negocio jurídico haya sido una permuta, así como también niega que su representada haya otorgado una autorización a su hermano PABLO CHACÓN para que le traspasara el inmueble a la ciudadana MARÍA CHACÓN, como pago de sus prestaciones sociales, y en ese sentido impugna el documento privado presentado por la parte actora y lo desconoce en su contenido y firma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429, 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma que la parte demandante pretende hacer creer al Tribunal que ciertamente existió una permuta, procurando una apropiación indebida del bien ajeno, ya que pretende convertir un documento que ha sido totalmente anulado en forma procedimental y legal, en una permuta. Impugna además la estimación de la demanda según lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, reconviene a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ por enriquecimiento sin causa, con fundamento en la confesión de dicha ciudadana manifestada en otro juicio, en donde indicó que se encontraba poseyendo pacífica y legítimamente el inmueble (local comercial) durante ocho (8) años, y en el cual funciona una venta de productos para limpieza del hogar, por lo que peticiona que se le indemnice a su representada por la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T) por haber explotado una propiedad ajena.
Señala que tiene conocimiento de que el local comercial del cual se ha apropiado indebidamente la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, fue dividido y arrendado una parte al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ LEÓN, por lo cual procede a llamarlo a la causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Examinados los argumentos de las partes, se fijan los límites de la presente controversia en determinar la existencia de un contrato o negocio jurídico simulado de compra venta de un inmueble y un negocio real de permuta, celebrado presuntamente entre la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ y los ciudadanos PABLO CHACÓN LA CRUZ y AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ. De igual forma, vista la reconvención planteada por enriquecimiento sin causa, debe dilucidarse el cumplimiento de los requisitos legales para que se configure la procedencia de dicha pretensión. Y ASÍ SE DETERMINA.
Cabe destacar que si bien el codemandado PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, fue debidamente citado en la presente causa, ocurrió ante este Tribunal para presentar escrito de contestación a la demanda, no obstante, en el mismo lapso y de forma precedente, la representación judicial de la codemandada AURORA CHACÓN LA CRUZ presentó escrito de cuestiones previas, siendo tramitadas las mismas a través de la incidencia correspondiente, teniéndose dicha contestación como no opuesta, por lo tanto, una vez culminada la referida incidencia, le correspondía a la parte demandada presentar su contestación en el lapso respectivo, constando en actas únicamente la presentada por la codemandada AURORA CHACÓN LA CRUZ. Ante tal situación, y dejando establecido que la pretensión es una demanda de simulación en la cual los demandados son litisconsortes necesarios, la actuación de dicha codemandada involucra al codemandado contumaz, por lo que los efectos de la decisión abarcará a ambos. Y así se establece.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA
• Copia simple de documento contentivo de poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 8 de agosto de 1997, anotado bajo el No. 48, tomo 58 de los libros de autenticaciones.
Al respecto, observa esta Juzgadora que se trata de un documento que nació privado y fue autenticado por ante la oficina y funcionario competente como lo es el Notario, quién sólo tiene el deber de dejar constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, más no se deja constancia del contenido del documento, por lo que este hecho no le resta su carácter privado tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, al constatarse de autos que el mismo no fue tachado ni impugnado o desconocido por la contraparte, de conformidad con lo reglado en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora le aprecia en su valor probatorio, esto es, sólo en cuanto a la intención de los singularizados ciudadanos de otorgar y presentar el documento contentivo de la anterior declaración. Y así se aprecia.
• Copia simple de documento contentivo de poder especial otorgado por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 21 de enero de 1994, anotado bajo el No. 27, tomo 6 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 24 de marzo de 1994, bajo el No. 36, protocolo 3°, tomo 2°.
El anterior documento constituye copia simple de instrumento público autorizado por un funcionario público competente, consecuencialmente, al no haber sido impugnado, desconocido ni tachado de falso por la parte interesada, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este órgano jurisdiccional le otorga el correspondiente valor probatorio, desprendiéndose la voluntad de dicha ciudadana de facultar a su hermano para tramitar y efectuar la venta del inmueble descrito en actas. Y así se considera.
• Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, actuando en nombre y representación de la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, vende a la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, un inmueble constituido por un local ubicado en la urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7 de los libros de autenticaciones, y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 2, protocolo 1°, tomo 10°.
Con respecto a dicha documental, este Tribunal resolverá lo conducente cuando proceda a valorar la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida por la representación judicial de la codemandada, en virtud de existir relación directa entre dichas probanzas. Y así se estima.
• Copia simple de documento privado en el que la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ autoriza al ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, para que en su nombre y representación, le venda a su hermana el inmueble identificado en actas.
En lo que se refiere a dicha documental, constata esta sentenciadora que se trata de una copia simple de un documento privado simple, y en ese sentido, expresa el autor GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra Derecho Probatorio, al señalar que “en el proceso civil venezolano tratándose de las copias de documentos privados simples, esto es, los no reconocidos ni tenidos por reconocidos, las mismas no tendrán valor probatorio alguno, razón por la cual ni siquiera es necesario impugnarlas…hay que señalar que para incorporar un instrumento privado simple a un proceso judicial debe ser incorporado en original a efectos de que pueda adquirir valor probatorio.”
Por tal motivo, de acuerdo a la regla de valoración antes referenciada, se desestima del presente juicio, por interpretación en contrario de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue desconocido expresamente por la codemandada AURORA CHACÓN LA CRUZ. Así mismo, se observa que dicha documental fue promovida en original durante el lapso probatorio, no obstante, según lo expresado por la misma parte accionante y de acuerdo a lo que se pretendía probar con ella, se observa que el mismo constituía un instrumento fundamental de la demanda y por ello, para tener validez y eficacia en el juicio, debía ser necesariamente consignado en original junto a su escrito libelar. Así se considera.-

Durante el lapso probatorio promovió:
• Copia simple de documento privado mediante el cual el ciudadano JOSÉ ORLANDO SUÁREZ GONZÁLEZ, declara haber efectuado unas bienhechurías a favor de la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ.
• Copia simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 18 de diciembre de 2012, bajo el No. 73, tomo 101 de los libros de autenticaciones, mediante el cual, el ciudadano YIMIS RAFAEL SÁNCHEZ ARZUZA declara haber efectuado unas construcciones por cuenta y orden de la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ.
En lo que se refiere a dichas documentales, observa esta Juzgadora que la primera, se trata de un documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, mientras que la segunda, a pesar de ser un documento autenticado, en el cual el Notario deja constancia de la presencia de los otorgantes, más no de la declaración contenida en el mismo, también fue emanado de un tercero al proceso, por lo que ambas deben ser ratificadas en juicio para ser valoradas. En ese orden de ideas, la parte actora promovió las testimoniales de los mencionados ciudadanos, no obstante, en la oportunidad correspondiente, los actos se declararon desiertos por la falta de comparecencia de los mismos, consecuencia de lo cual, deben desestimarse en todo su valor probatorio dichos documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Plano de mensura y ubicación emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se indica como propietaria del inmueble a la ciudadana MARÍA CHACÓN LA CRUZ.
Al respecto, se observa que se trata de un instrumento administrativo por emanar de ente público administrativo, que como tal tienen presunción de veracidad pudiendo ser desvirtuado mediante cualquier medio probatorio, de conformidad con el criterio expuesto en tal sentido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, y al ser presentado en original, sin que fueran impugnado en forma alguna queda firme su veracidad y por ende se aprecia en todo su contenido y valor probatorio con base a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en aplicación analógica del artículo 429 eiusdem. Y así se valora.
• Testimoniales de los ciudadanos RIXIO AVILA, MISLA LEÓN y SAIRUBY ACOSTA.
Se desprende de actas que dicha prueba fue evacuada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 17 de noviembre de 2014, compareciendo únicamente los ciudadanos RIXIO ÁVILA y MISLA LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.925.175 y 4.158.564 respectivamente.
Al respecto, se observa que el interrogatorio para ambos ciudadanos se efectuó en los siguientes términos: si conocía a las ciudadanas María Lucinda Chacón La Cruz y Aurora Chacón La Cruz; si sabe y le consta que la primera de las mencionadas administraba bienes propiedad de su hermana Aurora Chacón La Cruz; si le consta que entre dichas ciudadanas surgieron desavenencias por un reclamo de prestaciones sociales por lo servicios prestados como administradora; si le consta que para cancelar las prestaciones sociales reclamadas por María Chacón La Cruz, la ciudadana Aurora Chacón La Cruz le cedió un local comercial situado en la avenida 81G, de la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, identificado con el N°. 81A-09, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo; si le consta que la ciudadana María Chacón La Cruz no canceló cantidades de dinero por la transferencia de dicha propiedad, sino que en realidad se utilizó la deuda de prestaciones sociales como compensación de la transferencia de la mencionada propiedad.
En ese sentido, se observa que compareció el ciudadano RIXIO ÁVILA, quien dijo ser mecánico, de 60 años y domiciliado en la urbanización Los Naranjos, calle 86, casa No. 91A-06, en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, quien contestó que conocía a ambas ciudadanas aproximadamente desde hace treinta (30) años, porque le tenía alquilado a la señora Aura Chacón un local y le cancelaba el arrendamiento a la señora María Chacón; que le consta lo de la administración de los bienes porque según instrucciones de la señora Aurora Chacón, le debía cancelar el canon de arrendamiento a la señora María Chacón, y todo lo concerniente al local comercial. En cuanto a las desavenencias, manifestó que le consta porque trasladó a ambas ciudadanas en algunas oportunidades a buscar asesoría legal para resolver el conflicto de sus prestaciones sociales; que le consta la cesión del local comercial porque él presenció la firma de ese documento, donde la señora Aurora Chacón lo firmó para pagarle sus prestaciones sociales a través de un local; que le consta que no se efectuó ningún pago porque estuvo presente en el momento en que se firmó el documento en el que cedió la propiedad del inmueble.
Por su parte, la ciudadana MISLA LEÓN, de 59 años de edad, de oficio del hogar y domiciliada en la urbanización Los Naranjos, calle 86, casa No. 91A-06, en jurisdicción de la misma parroquia señalada con anterioridad, señaló en su declaración que conoce a la ciudadana María Chacón porque trabajaron juntas desde hace treinta y dos (32) años en una institución bancaria y a la señora Aurora Chacón la conoce desde hace veinticinco (25) años, porque ella llevaba una relación comercial con su esposo por un local comercial arrendado; que según instrucciones de la señora Aurora Chacón debían tramitar todos los pagos y cualquier reclamo del local comercial arrendado a la ciudadana María Chacón La Cruz, por cuanto ella quedó de administradora del local comercial; que le consta que surgieron desavenencias entre ellas, ya que las acompañó a buscar ayuda profesional para solventar esa situación, porque ellas voluntariamente le solicitaron ese favor y la mayoría de las veces la ciudadana Aurora quería que la acompañara a cualquier tramitación. Con respecto a la cesión de propiedad en pago de las prestaciones sociales manifestó únicamente que le constaba que eso era así; y en lo atinente a la última pregunta, expresó que le consta porque ella tipió y presenció la firma de un documento donde la señora Aurora Chacón autorizaba al ciudadano Pablo Chacón, para que hiciera uso de un poder que le había otorgado años atrás, para que mediante este transfiriera la propiedad de un local comercial a la señora María Chacón La Cruz, en pago de sus prestaciones sociales.
En atención a las anteriores testimoniales, observa esta Juzgadora que son contestes en lo que se refiere al hecho que la ciudadana María Lucinda Chacón La Cruz se encontraba administrando bienes de la ciudadana Aurora Chacón La Cruz, cuestión que se deriva del ejercicio del poder otorgado por ésta y que se encuentra agregado a las actas.
No obstante, incurre en contradicciones el ciudadano RIXIO ÁVILA al momento de responder las dos últimas preguntas, por cuanto manifestó que presenció cuando la señora Aurora Chacón firmó un documento para pagarle a la ciudadana María Chacón sus prestaciones sociales a través de la cesión de propiedad de local, siendo que de actas, y según declaraciones de la parte demandante, quien presuntamente efectúa la venta o “cesión” de la propiedad, fue el ciudadano Pablo Chacón, actuando en representación de la ciudadana Aurora Chacón, por lo que, dicho testigo no le merece fe a esta sentenciadora puesto que los hechos aducidos no se encuentran acordes a las exposiciones y demás probanzas aportadas a la causa.
Asimismo, la ciudadana MISLA LEÓN al momento de responder la cuarta pregunta indicó únicamente que le constaba que eso era así, señalando posteriormente, que ella tipió y presenció la firma de un documento donde la señora Aurora Chacón autorizaba al ciudadano Pablo Chacón, para que le transfiriera la propiedad de un local comercial a la señora María Chacón La Cruz, en pago de sus prestaciones sociales, sin embargo, de dichas declaraciones no se desprenden datos que permitan a esta juzgadora evidenciar la certeza de tal conocimiento, puesto que no ofrece detalles de tiempo o lugar capaces de ilustrar a quien aquí decide la veracidad de tales hechos, adicionado a que el presunto documento señalado por la testigo, fue desechado de la presente causa por haber sido promovido erróneamente y en virtud del desconocimiento expreso realizado por la representación judicial de la parte demandada.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional deber de desechar la examinada prueba testimonial, al no haber alcanzado el fin para el cual fue promovida, valoración que se hace en cumplimiento con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
• Copia certificada de sentencia No. S2-200-12, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 30 de julio de 2012, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en el juicio de Nulidad de documento incoado por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, mediante el cual dicho tribunal de alzada declaró parcialmente con lugar el recurso, y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda, declarando la nulidad del documento de compra venta de fecha 29 de enero de 2004.
• Copias certificadas de expediente No. 43.129 correspondiente a la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, contentivo del juicio de Nulidad de documento incoado por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ.
• Copia certificada de escrito de cuestiones previas presentado por la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, asistida por el abogado HELI JOSÉ VILLALOBOS SUAREZ, presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, en el expediente No. 57.390.
Al respecto cabe establecerse que se tratan de copias certificadas de expediente judicial expedidas por funcionario judicial competente y con las formalidades de ley, por tanto, son instrumentos públicos que no fueron tachados ni impugnados por la parte demandante, razones por las cuales esta jurisdicente los estima en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del primero de ellos, que el documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 29 de enero de 2004, anotado bajo el No. 91, tomo 7 de los libros de autenticaciones y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de febrero de 2004, bajo el No. 2, protocolo 1°, tomo 10°, fue declarado nulo por el mencionado Juzgado Superior, documento este que fue consignado como uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda, como prueba de la presunta simulación. Y así se valora.
• Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta circunscripción judicial, en fecha 24 de marzo de 2014, mediante el cual, fue tomada la declaración de los ciudadanos DRIGELIO GONZÁLEZ MORANTE, ENDER GONZÁLEZ y MARBELIS CHACÓN PAREDES.
Con respecto a dicho justificativo, es preciso resaltar que si bien fue evacuado ante un Juez de Municipio, no es menos cierto que se efectuó de manera extra litem, ya que no fue promovida dentro de la presente causa sino de forma preconstituida, lo cual evidentemente infringe los principios de control y contradicción de la prueba por la contraparte, quien no tuvo conocimiento de la realización de la misma. Por lo tanto, esta juzgadora considera acertado en derecho desestimar dicho medio probatorio por haber sido promovido en detrimento del derecho de defensa de la parte demandante y del principio de igualdad procesal. Y así se establece.
IV
PUNTOS PREVIOS
DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN A LA DEMANDA
Observa esta Juzgadora que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó “que la parte actora, María Chacón estima su demanda en la cantidad de Bs. 400.000,oo, pero una vez emplazada por el Tribunal para corregir dicha cantidad procede la parte actora a determinar las unidades tributarias correspondiente (sic), pero al tener mi representada el conocimiento de dicha estimación de demanda, me ordena a que ME NIEGUE A ACEPTAR DICHA CANTIDAD y/o las unidades tributarias que indique la parte actora, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil” (cita).
Siendo así, considera pertinente esta sentenciadora traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la impugnación de la cuantía, expresada, entre otros, en el fallo del 18 de diciembre de 2007, caso: Gilberto Antonio Barbera Padilla contra Pedro Jesús Castellanos Vallés, el cual es del siguiente tenor:
“...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma...”. (Negritas, mayúsculas y subrayado de la Sala).

Conforme al criterio parcialmente transcrito, y examinada la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandada, concluye quien aquí decide, que la misma fue propuesta de forma simple, ya que no señaló si la consideraba exagerada o insuficiente, así como tampoco, demostró el fundamento de tal rechazo, por lo cual, debe forzosamente -declararse improcedente la impugnación formulada por la parte demandada y en ese sentido, se considera firme la estimación de la demanda efectuada por la parte actora. Así se declara. Así se Decide.-
DE LA INTERVENCIÓN FORZADA DE TERCERO
Constata esta Juzgadora que en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, la parte demandada expresó que en razón de tener conocimiento de que el local comercial del cual presuntamente se ha “apropiado indebidamente” la ciudadana María Lucinda Chacón La Cruz, fue dividido dejando una parte para su propio lucro y beneficio indebido, arrendando la otra parte de dicho local al ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.863.330, por lo que a los fines de probar lo indicado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, solicita el llamamiento de tercero a la causa.
Una vez admitido por este tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, y citado personalmente el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, se observa que en fecha 23 de julio de 2014, presentó escrito de contestación, mediante el cual manifestó que era cierto que conocía a la ciudadana María Lucinda Chacón La Cruz, como propietaria del inmueble que ocupa como arrendatario, aduciendo que desde el mes de junio de 2013 arrendó un local comercial ubicado en la avenida 81G de la Urbanización La Rotaria, siendo ésta la única relación que tiene con la referida ciudadana, manifestando a su vez, que no conoce ningún otro documento que se pueda vincular con dicho inmueble.
Ahora bien, ya que estamos en presencia de la intervención forzada de tercero contenida en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 eiusdem, es preciso señalar que al respecto el procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada se caracteriza porque: a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis); b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; y, c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia
El demandado puede llamar a un tercero a la causa, por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, la figura de la tercería debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que la intervención no se convierta en un instrumento perturbador del proceso y dilatador del mismo.
El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes –demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella.
Ahora bien, planteados anteriormente los requisitos que deben coexistir para considerar la procedencia del llamamiento de tercero, y visto que en la presente causa, el ciudadano JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, manifestó en su contestación únicamente, que desde el mes de junio de 2013 le fue arrendado por la ciudadana María Lucinda Chacón La Cruz, un local comercial ubicado en la avenida 81G de la Urbanización La Rotaria, siendo esta la única relación que lo vincula con dicha ciudadana, señalando a su vez, que no conoce ningún otro documento relacionado con dicho inmueble, adicionado a que no promovió medio probatorio alguno en el presente juicio, considera esta juzgadora que no se desprende de autos el presunto interés directo, personal y legítimo, ya que sus alegatos resultan insuficientes para determinar su participación o su inherencia en la causa que se ventila.
En consecuencia, bajo esta perspectiva, concluye esta sentenciadora improcedente el llamamiento forzoso de tercero solicitado por la parte demandada en su escrito de contestación. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede esta Jurisdicente a analizar el fondo del presente asunto, y en este sentido se observa que el objeto de la controversia se encuentra determinado por la demanda de simulación incoada por la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ en contra de los ciudadanos PABLO CHACÓN LA CRUZ y AURORA CHACÓN LA CRUZ, por lo cual se hace pertinente analizar inicialmente la procedencia o no de dicha figura, y al respecto, resulta oportuno traer a colación la definición de Héctor Cámara, citado por Nerio Perera Plana, en su obra “CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO”, Ediciones Magon, Caracas, 1992, Pág. 733, al expresar que: “El acto simulado consiste en el acuerdo de las partes de dar a una declaración de voluntad designios divergentes a sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley o de terceros”.
En el Código Civil, se dispone en su artículo 1.281 que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

Así pues, esta Jurisdicente participa del criterio según el cual, cuando la voluntad expresada en un acto jurídico difiere de la que verdaderamente emiten las partes o los interesados, todo con la intención de burlar la Ley o de engañar a terceros (animus decipiendi) se está en presencia de un negocio jurídico simulado, independientemente de que con tal simulación se quiera o no causar daño, pues el animus nocendi o, intención de causar un daño, no es presupuesto esencial de la simulación, como sí lo es del fraude pauliano. De manera que, no debe confundirse el ánimo de engañar, con el ánimo de defraudar, pues no todo engaño o apariencia es ilícita o generadora de daños a terceros o a la ley.
Asimismo es menester señalar, que la acción por simulación pertenece al grupo de acciones creadas por el legislador a favor de los acreedores, tales como las acciones ejecutivas, las acciones cautelares y específicamente las “acciones conservatorias o reparatorias” grupo éste al que igualmente pertenecen la acción oblicua y la acción pauliana, y cuya finalidad es la conservación del patrimonio de su deudor como única garantía de sus créditos. Sin embargo, la misma puede ser intentada también por las partes.
De lo expuesto, se infiere con meridiana claridad, que la simulación está constituida por tres (3) elementos esenciales: 1) Un acuerdo entre las partes; 2) El propósito de engañar, bien sea de manera inocua, o en perjuicio de la Ley o de un tercero; y 3) La presencia de una disconformidad consciente entre lo que realmente se quiere y lo que se expresa.
Se puede afirmar que en la acción de simulación tiene que relacionarse la declaración de certeza o apariencia del negocio efectuado con el bien vinculado al mismo, pero ello no significa que se confundan con el objeto y fines propios del negocio cuestionado, por cuanto la acción de simulación, tiende a hacer declarar a través de una decisión jurisdiccional (sentencia), que un acto pasado es solo aparente, exigiendo por consecuencia irremediablemente el desarrollo de un proceso cognoscitivo o actividad intelectual en busca de la verdad verdadera, la cual se podrá obtener por intermedio de una profunda labor de escudriñamiento, indagación y pesquisa, en primer lugar de las condiciones y circunstancias personales y subjetivas que identifican a las partes intervinientes, y en segundo lugar, la correspondiente vinculación de estas con las características particulares del negocio celebrado.
Determinado lo anterior, y una vez analizado en su totalidad el cúmulo probatorio promovido y evacuado en la presente causa, aprecia esta Juzgadora que la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, manifiesta que la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ le otorgó en fecha 8 de agosto de 1997, poder general de administración y disposición sobre sus bienes, gestión que realizó hasta el año 2003 cuando surgieron desavenencias entre ambas relacionadas con el pago de sus “prestaciones sociales” y otros derechos laborales, puesto que no solo se desempeñaba como apoderada sino como administradora de los bienes de su propiedad. Indica además que dichos desacuerdos quedaron resueltos estableciendo como pago la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), lo que equivale actualmente según la reconversión monetaria en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), monto que sería cancelado, mediante la dación en pago de un pequeño local comercial propiedad de su hermana.
Continúa señalando que en fecha 6 de febrero de 2004, el ciudadano PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, actuando con el carácter de apoderado especial de la ciudadana AURORA CHACÓN LA CRUZ, le vende de forma pura y simple un local comercial propiedad de esta, por el precio que en la actualidad corresponde a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), cuestión que no coincidía con la realidad ya que dicho local fue traspasado por instrucciones expresas de la propietaria para cancelarle las “prestaciones sociales” acordadas. En ese sentido, afirma, que a pesar de que el contrato celebrado fue una venta, la realidad de los hechos era que se trataba de una permuta.
Así pues, en contraposición con dichas afirmaciones, la codemandada AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, por intermedio de su apoderado judicial, expresa en su escrito de contestación a la demanda, que no existe la mencionada deuda por concepto de “prestaciones sociales”, así como tampoco era cierto que se había acordado el pago de la referida cantidad de dinero a través de la dación en pago de un local comercial de su propiedad. Niega además, que se haya celebrado una permuta, y expresa que el documento contentivo de la presunta venta señalada por la accionante, fue declarado nulo mediante sentencia judicial, con lo cual era evidente que dicha ciudadana pretendía una apropiación indebida de dicho bien inmueble.
De esta manera, examinadas las pruebas y contrastadas entre sí, estima este órgano jurisdiccional que efectivamente la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, otorgó poderes de administración y disposición a sus hermanos MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, siendo que a la primera de las mencionadas, se le otorgó un poder general de administración y disposición sobre los bienes propiedad de la codemandada, celebrado en fecha 8 de agosto de 1997, mientras que al segundo, se le otorgó en fecha 21 de enero de 1994, poder especial para efectuar la venta de un local comercial adherido a un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Rotaria, cuarta etapa, en la avenida 81G, No. 81A-09, en la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin establecerse en dicho documento a qué persona se le efectuaría tal venta.
Ahora bien, se constata de actas que el documento consignado como instrumento fundamental de la demanda, contentivo del presunto negocio jurídico simulado -venta del inmueble-, fue declarado nulo por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitivamente firme proferida en fecha 30 de julio de 2012, con fundamento en que la venta se efectuó sin el consentimiento de la propietaria e infringiendo lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil, relativo a las ventas prohibidas, específicamente a la prohibición legal que tienen los mandatarios, administradores o gerentes de comprar los bienes que estén encargados de vender o hacer vender, todo lo cual, hace evidente la inexistencia del acuerdo entre las partes para celebrar el contrato simulado.
En ese sentido, es preciso destacar que si bien la simulación tiene como principal consecuencia, la declaratoria de nulidad del documento simulado, prevaleciendo el negocio jurídico real celebrado entre las partes o en su defecto, la manifestación de voluntad consciente y verdadera, no por ello, puede considerarse que ante la nulidad declarada de forma autónoma y primigenia del documento y negocio jurídico celebrado entre las partes, subsiste una presunta relación o negociación entre ellas, ya que evidentemente, y más en el caso sub examine, dicha nulidad se originó como consecuencia de la falta de consentimiento de la propietaria, al ser efectuada dicha compra-venta entre sus propios mandatarios, transgrediendo lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 1.482 del Código Civil.
Adicionado a ello, se evidencia de autos que el documento mediante el cual la ciudadana AURORA CHACÓN presuntamente autorizaba a su hermano y apoderado especial PABLO CHACÓN para que le vendiera a su hermana MARIA LUCINDA CHACÓN, el inmueble descrito en actas, fue desechado de la presente causa, en virtud de haber sido promovido en copia simple y desconocido expresamente en su contenido y firma por la parte codemandada, sin existir constancia de su ratificación en el juicio, siendo enervado con ello, cualquier elemento presuntivo de que la codemandada y propietaria del inmueble consintió y pactó la realización o celebración del contrato de permuta aducido por la demandante.
En ese mismo orden de ideas, no se desprende el propósito de engañar por parte de los contratantes, ya que como se ha dicho anteriormente, ni siquiera se encuentra demostrado el acuerdo consciente de una de las partes de celebrar un contrato simulado, y menos aún, un contrato de permuta como pago de una deuda que denomina la accionante como sus “prestaciones sociales”.
En derivación, de las anteriores apreciaciones y la aplicación normativa referenciada en este fallo, concluye este oficio jurisdiccional que en el caso facti especie no se desprende los elementos presuntivos que puedan determinar el propósito de las partes de efectuar una venta simulada con la verdadera intención de celebrar una permuta, en virtud de que no se evidencian indicios graves y concordantes en actas, así como tampoco, medios de prueba suficientes que permitan comprobar a esta sentenciadora las circunstancias y alegatos en los que se fundamentó la presente demanda, razones por las cuales, resulta forzoso para este Tribunal en aplicación de la previsión normativa del artículo 1.281 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la demanda de simulación incoada por la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ y AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ. Y así se decide.
Con respecto a la reconvención por enriquecimiento sin causa planteada por la codemandada, en la que manifiesta que la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN se encuentra poseyendo y explotando el inmueble identificado en actas para su propio beneficio, esta juzgadora pasa a resolver en los siguientes términos.
En primer lugar, se constata de autos que según el cómputo de días de despacho que corre inserto en las actas en el folio ciento cuarenta (140) de la pieza principal No. 1, la parte demandante reconvenida presentó su escrito de contestación a la reconvención de forma extemporánea, puesto que fue consignado en fecha 15 de mayo de 2014, es decir, al día siguiente de vencido el lapso de contestación, quedando por tanto contumaz dicha parte. Sin embargo, para la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es preciso que se configuren tres premisas contempladas en el referido precepto, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Efectivamente, la parte demandante reconvenida no dio contestación a la demanda, pero en principio, no puede afirmarse con base a esto, que dicha parte se encuentra confesa, ya que el contumaz por el hecho de su inasistencia, nada ha admitido, debido a la falta de alegación, situación que no genera presunción alguna en su contra. Ahora bien, en cuanto al requisito de “que no pruebe algo que le favorezca”, aprecia esta juzgadora que durante el lapso probatorio, la demandante reconvenida ratificó las documentales presentadas junto con el libelo, entre las cuales riela el poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ a su hermana, de donde se derivan, las facultades de administración de los bienes propiedad de la reconviniente, lo cual desvirtúa el principal alegato de ocupación y apropiación indebida aducido por la representación judicial de la parte demandada, entendiéndose con ello, que no se puede configurar la confesión ficta de la demandante reconvenida.
En tal sentido, cabe destacar que para determinar la procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa, debe ser demostrado en autos el cumplimiento de los siguientes requisitos:
• Un enriquecimiento: consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado.
• Un empobrecimiento: consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo.
• Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto.
• Ausencia de culpa: por ausencia de culpa se entiende que el enriquecimiento debe carecer de una causa que lo justifique, conforme al ordenamiento jurídico positivo.
Establecido lo anterior, aprecia quien aquí decide que la parte demandada reconviniente alega que la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto de la presente causa y lucrándose de él, según se desprende de la declaración contenida en el escrito de cuestiones previas anexado como prueba documental junto a la reconvención, peticionando además una indemnización por la cantidad de DIEZ MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (10.000 U.T), no obstante, considera esta sentenciadora que del cúmulo probatorio valorado en la presente causa, no se desprende el cumplimiento de los requisitos antes referenciados para declarar la procedencia de la pretensión, puesto que si bien es cierto, se encuentra bajo la posesión y administración de la demandante reconvenida el inmueble descrito en actas, no se evidencia pruebas suficientes que generen convicción en esta juzgadora de la existencia de un enriquecimiento por parte de la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ y un empobrecimiento en el patrimonio de la ciudadana AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, y menos aún, la relación de causalidad entre ambos.
Por lo tanto, ante la falta de demostración de los elementos antes mencionados, esta jurisdicente debe declarar SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, propuesta por la representación judicial de la codemandada AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de SIMULACIÓN propuesta por la ciudadana MARÍA LUCINDA CHACÓN LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.748.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ y PABLO EMILIO CHACÓN LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.825.497 y V-4.748.983 respectivamente, domiciliada la primera en Suiza y el segundo, en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA propuesta por la representación judicial de la codemandada AURORA MARGARITA CHACÓN LA CRUZ, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
Se condena a cada parte al pago de las costas de la contraria, en virtud del vencimiento recíproco en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE-
Déjese copia certificada de la Sentencia por Secretaría, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la
LA JUEZA:

Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

Abog. (Mgs) ANY CAROLINA DÍAZ
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No.223-2016.
LA SECRETARIA
AMM/bc