Exp. 49.191/J.D.




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2016
206° y 157°

Recibida la anterior acción autónoma de Amparo Constitucional, incoada por la ciudadana MARITZA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.057.030, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.295, en contra de los ciudadanos JOSÉ CARDOZO, ZULAY GONZÁLEZ y MARCOS VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula número V-9.791.882, y los dos últimos prenombrados sin identificación cierta en el expediente, domiciliado el primero en la avenida 15C, casa N° 17-101 y la segunda en la avenida 15C, casa N° 14-123 de la Urbanización Lago Mar Beach, ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; se le da entrada, fórmese expediente y numérese. Este Órgano Jurisdiccional encontrándose en la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción en función de su naturaleza de carácter constitucional, lo hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos legales necesarios para cumplir con la presentación del escrito de la solicitud de amparo y así poder ilustrar eficazmente al juzgador a quien se le solicita la tutela de amparo constitucional.
En tal sentido, y de manera general para todo tipo de amparo, se contemplan en los artículos 18 y 19 de la mencionada ley especial, los requisitos de forma que debe cumplir la querella para que pueda procederse a su admisión, en los cuales se observa lo siguiente:
Artículo 18: En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.”
(...Omissis...)
Artículo 19: Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo, para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
(Negrillas de este Tribunal).

De la revisión y lectura del escrito de amparo constitucional, se desprende que el solicitante pretende el amparo contra los ciudadanos JOSÉ CARDOZO, ZULAY GONZÁLEZ y MARCOS VARGAS, supuestos agraviantes en la presente acción; sin embargo, observa esta Jurisdicente que no es posible determinar con claridad la residencia, lugar y domicilio, de todos los agraviantes así como no se identificó suficientemente a los ciudadanos antes nombrados, en virtud que la solicitud fue redactada expresamente indicando no contar con la información sobre cédulas de identidad de los ciudadanos ZULAY GONZÁLEZ y MARCOS VARGAS, así como no indica residencia, lugar y domicilio del último de los nombrados al momento de narrar los hechos que motivan la presente querella.
En derivación, ante tales imprecisiones que imposibilitan a esta Juzgadora corroborar y analizar de forma concreta contra quien obra la admisibilidad de la presente acción de amparo presentada, considera esta Juzgadora que al no estar cumplidos en su totalidad los requisitos dispuestos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el contenido en los ordinales 2° y 3°, debe ordenarse la subsanación del presente escrito, y en ese sentido, el solicitante deberá indicar con la suficiente claridad los datos concernientes a la residencia, lugar y domicilio de todos los agraviantes así como la identificación suficiente de los mismos, los cuales - en su criterio - le produjeron la violación de los derechos constitucionales denunciados, todo ello con el objeto de dar cabal y estricto cumplimiento a la norma ut supra citada.
Consecuencialmente, se ordena notificar al accionante en amparo para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la constancia en actas de su notificación, corrija las omisiones constatadas, so pena de declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, según lo sanciona el artículo 19 ejusdem; por lo que una vez cumplido lo anterior procederá este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisión de la pretensión constitucional incoada. ASÍ SE ESTABLECE.- Notifíquese y líbrese Boleta de Notificación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.222.16, y se libró la boleta de notificación ordenada.

LA SECRETARIA,


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.