Exp. 48.931
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del presente Juicio contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya ultima modificación del acta constitutiva estatutaria está inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, en fecha 4 de mayo de 2016, bajo el No. 31, Tomo 20-A RM1 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil GUSTAZO LUNCH, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia en fecha primero (01) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el número 33, Tomo 80-A y del mismo domicilio, pasando éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento con respecto a la transacción celebrada en la presente causa realizando previo a ello las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
Se le dio entrada a la demanda incoada en fecha 28 de septiembre de 2015, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho y ordenándose la intimación de la parte demandada para que pagará o en su defecto formulara oposición al decreto intimatorio.
En fecha cinco (05) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora ANDRÉS MELÉAN NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 142.935 presentó diligencia sustituyendo poder y reservando su ejercicio en las personas de los abogados RICARDO RUBIO, ALEJANDRO NAVA, JOSÉ FARÍAS y MIGUEL CARDOZO OROÑO.
En fecha seis (06) de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada, diligenció consignando las copias simples y los emolumentos al Alguacil para que fuera practicada la citación a la parte demandada.
En fecha 6 de agosto de 2015, el Abogado en ejercicio JUAN DIEGO LEON, inscrito en el Inpreabogado con el número 89.874, obrando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó diligencia dándose por citado en nombre de su representada.
En fecha 7 de octubre de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso haber recibido los medios necesarios para que fuera practicada la citación.
En fecha 19 de octubre de 2015, el Tribunal proveyó lo solicitado por la parte demandante y ordenó librar los recaudos de intimación a la parte demandada
En la misma fecha, se libraron las boletas de notificación a la parte demandada.
En fecha 20 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado ala dirección indicada con el fin de practicar la intimación, resultando imposible efectuarla por cuanto las veces que se trasladó no pudo localizar al demandado, consignando en autos boleta de intimación.
En fecha 22 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora diligenció solicitando ordenar la intimación cartelaria, por cuanto no se pudo practicar la intimación personal
En fecha 11 de febrero de 2016, este Tribunal ordenó intimar por medio de carteles publicado en el diario “La Verdad” y “Versión Final” de la circulación de la localidad del demandado.
En fecha 26 de febrero de 2016, este Tribunal reformó el auto dictado en fecha once (11) de febrero de 2016 y ordenó a la parte actora publicar el cartel librado en el diario “La Verdad”.
En fecha 24 de mayo de 2016, la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., y la parte demandada, por una parte Sociedad Mercantil GUSTAZO LUNCH, C.A. y por otra los ciudadanos LOLIMAR HEREDIA FLORES y GERARDO OSORIO BRACHO, en su condición de vicepresidenta y director, respectivamente, de la antes nombrada Sociedad Mercantil.
III
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 24 de mayo de 2016, presentes en la sala del despacho de este Tribunal el abogado en ejercicio ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 240.361 actuando como apoderado judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., plenamente identificada en actas; y los ciudadanos LOLIMAR HEREDIA FLORES y GERARDO OSORIO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 12.869.243 y 12.804.009 actuando en su condición de vicepresidenta y director respectivamente de la Sociedad Mercantil GUSTAZO LUNCH, C.A. ut supra identificada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JORGE PETIT LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.349, celebraron transacción judicial conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, mediante el cual establecieron las siguientes condiciones:
“(…) LAS PARTES han convenido en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil vigente, en concordancia con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual, con el único fin de terminar el litigio en cuestión, se redacta de la siguiente forma: PRIMERA: LAS PARTES declaran que la presente Transacción judicial la celebran para que surta todos sus efectos desde el momento de su firma ante el Tribunal de la causa. SEGUNDA: El juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA), llevado actualmente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente signado con el número 48.931, tiene por objeto obtener el pago en nombre de la deudora principal de la cantidad de dinero dada en calidad de préstamo a interés según documento privado de fecha veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014), lo cual incluye el pago por concepto de capital adeudado, intereses compensatorios, intereses moratorios, costos y costas procesales y corrección monetaria, y por tanto libera la obligación de pago asumida por la deudora; TERCERA: LA DEUDORA declara haber recibido de manos de EL BANCO y a su entera satisfacción, las cantidades dinerarias reflejadas en el contrato demandado y/o reclamado, cantidades que debieron ser pagadas, más los intereses y gastos correspondientes, por LA DEUDORA o por EL FIADOR en el plazo establecido en el instrumento y bajo el esquema de cálculo de intereses expresamente pactado. Asimismo, LA DEUDORA acepta y reconoce el monto que adeudado al momento de la interposición de la demanda, el cual ascendía a la cantidad de UN MILLÓN VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.022.309,47), en base al decreto intimatorio dictado por este juzgado en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, monto que comprende los conceptos de capital, intereses compensatorios, intereses moratorios, costos y costas procesales y honorarios profesionales. De igual forma, LA DEUDORA reconoce y acepta que, al veintitrés (23) de mayo del 2016, adeuda la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.085.808,20), más las costas y costos procesales. El referido monto incluye los siguientes conceptos: (1) Por concepto de capital la cantidad de SETESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 741.307,15), (2) Por concepto de intereses compensatorios la cantidad de VEINTE UN MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NUEVE DÉCIMAS DE BOLÍVAR (Bs. 21.914,09) (3) Por concepto de intereses moratorios VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 21.951,56) (4) Por concepto de honorarios profesionales la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 300.635,47). Aunado a lo anterior, adeuda lo correspondiente a costos y costas procesales, que serían determinados mediante una experticia complementaria al fallo. CUARTA: LA DEUDORA reconoce que hasta la presente fecha, tanto ésta como EL FIADOR, han incumplido manifiestamente su obligación derivada del contrato celebrado entre las partes, y por tanto, la acepta y reconoce como líquida y de plazo vencido. Igualmente, LA DEUDORA declara estar conforme con todo lo expresado en el respectivo libelo de demanda, en relación a los términos, condiciones y modalidades pactados en el contrato celebrado. De esta manera, LA DEUDORA manifiesta en el presente acto su clara e inequívoca voluntad de convenir en todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho que compone la demanda que cursa en el expediente número 48.931 seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tales fines, LA DEUDORA, a cambio de la concesión que EL BANCO también realizará, con el único propósito de celebrar esta transacción y así poner fin al proceso judicial en curso, ofrece pagar a EL BANCO, la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 1.085.808,20), lo cual comprende el monto adeudado por la obligación asumida (contentivo de capital y de intereses) y el pago correspondiente al monto por concepto de honorarios profesionales de los apoderados judiciales de EL BANCO en cada uno de los procedimientos, de conformidad con lo expuesto en la cláusula tercera del presente escrito. Dicho ofrecimiento de pago se encuentra discriminado de la siguiente forma: La cantidad de SETESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 785.172,80) por concepto de pago del capital y los intereses moratorios y compensatorios derivados de la obligación asumida con EL BANCO, descrita en la cláusula tercera, los cuales serán pagados mediante cinco (05) cuotas mensuales, ordinarias y consecutivas; las cuatro (04) primeras por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 157.034,56), y la quinta (05) y última cuota por el mismo monto más los intereses compensatorios y moratorios que se causen hasta el día del pago definitivo de la obligación. La primera de las cuotas antes descritas será pagada en fecha primero (01) de junio del 2016, y así sucesivamente, debiendo realizarse el último pago en fecha primero (01) de octubre del 2016; y la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 300.635,47) por concepto de honorarios profesionales, los cuales serán pagados mediante un pago único al momento de la firma de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL. Por lo cual, con el ofrecimiento realizado se procederá al pago de la deuda actual reconocida en el contrato celebrado, y por tanto pondría fin al proceso. QUINTA: EL BANCO por medio del presente documento y patentizando su recíproca concesión al permitir que el pago de lo adeudado no se efectúe de forma inmediata, sino mediante el pago de cinco (05) cómodas cuotas, aunado al hecho de que renuncia expresamente al pago por concepto de costas y costos procesales, acepta la oferta de pago efectuada por LA DEUDORA en los términos expuestos en la Cláusula cuarta del presente documento. Asimismo, LA DEUDORA manifiesta que en este acto procedió a pagar al Escritorio Jurídico Travieso Evans Arria Rengel & Paz la cantidad de TRESCIENTOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 300.635,47) por concepto de honorarios profesionales causados en razón de la atención del presente procedimiento judicial, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula cuarta de esta TRANSACCIÓN JUDICIAL, dejando expresa constancia de que procederá al pago de las cuotas convenidas en la referida cláusula en el tiempo y modo acordado por LAS PARTES…OCTAVA: LAS PARTES dejan constancia de que la presente transacción es la expresión de nuestro consentimiento legítimamente manifestado y hemos revisado detalladamente cada uno de los aspectos recogidos en ella. LAS PARTES dejan igualmente constancia que este acuerdo contiene las recíprocas concesiones de cada una, esto es, la posibilidad otorgada por EL BANCO a LA DEUDORA de pagar el monto correspondiente en cinco (05) cuotas mensuales, en lugar de hacer un pago único, en relación a las cantidades adeudadas por concepto capital, intereses, así como la renuncia al pago de las costas y costos procesales. NOVENA: En virtud de lo anteriormente planteado, LAS PARTES pedimos al Juez del Órgano Jurisdiccional donde cursa la causa, que una vez consignado en autos un ejemplar certificado de este documento, se sirva homologar la presente Transacción y se abstenga de ordenar la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones contraídas en esta Transacción…”
Transcrito lo anterior, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de autocomposición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones entre las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.
Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En consecuencia, este Juzgado verificando la facultad expresa de los representantes judiciales intervinientes en la presente transacción judicial conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo pago.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, celebrado en el juicio de cobro de bolívares vía intimación, incoado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A. en contra de la Sociedad Mercantil GUSTAZO LUNCH C.A., todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa dándole el carácter de cosa juzgada, ordena la expedición de las copias certificadas solicitadas y se abstiene de archivar el presente expediente hasta el total y definitivo pago.
Se hace constar que ALEJANDRO NAVA CUENCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 240.361, obró en el proceso en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, y que el abogado en ejercicio JORGE ENRIQUE PETIT, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 239.349, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintisiete (27) días del mes de julio de de Dos Mil dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 220-2016.
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