Exp. 49.176
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de julio de 2016
206° y 157°
Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, la presente Tercería autónoma constante de cinco (5) folios útiles, y sus anexos constantes de treinta y seis (36) folios sus anexos, presentada por los Abogados en ejercicio JOSÉ RAFAEL PÉREZ e HIRAN PARRA LEAL, inscritos en el Inpreabogado con los números 225.955 y 128.067 respectivamente, obrando en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GUDELIS JOSEFINA SOLANO DE ESSER, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 5.053.945 domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica en contra de los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS HERRERA, JESÚS RAMÓN CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRIZ CONTRERAS HERRERA, y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 4.758.018, 5.162.227, 5.162.228, 7.717.235, 9.758.244 y 7.814.745 respectivamente, todo conforme a lo establecido en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Se le da entrada y curso de ley, fórmese expediente y numérese.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Dispone el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
(Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, disponen los artículos 370, 371 y 375 ejusdem lo siguiente:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.
Artículo 371 La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.
Artículo 375 Si el tercero interviniere después de la sentencia de primera instancia, continuará su curso la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado. Si se encontraren en segunda instancia para sentencia los dos expedientes, se acumularán para que una sola decisión comprenda ambos.” (Negrillas del Tribunal).
En efecto, la tercería es una acción especial que legitima a los terceros ajenos a un litigio, a defender sus intereses y derechos mediante una demanda autónoma y acumulable (de ser posible), a la del Juicio principal, con la posible eventualidad de suspender la cosa juzgada o condicionar la ejecución del fallo. A tales efectos, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado a dicha acción como autónoma e independiente del Juicio principal aún cuando puedan tener aspectos en común, debiendo ser propuesta por medio de demanda en contra de las partes contendientes, reuniendo los mismos elementos de cualquier demanda consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juez de la causa en primera instancia.
Así las cosas, el actor en su demanda indica lo siguiente:
“…ciudadano juez el día Dieciocho (18) de Marzo del año 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria incoada por los ciudadanos ANA DE DIOS HERRERA DE CONTRERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES CONTRERAS HERRERA, JESÚS RAMÓN CONTRERAS HERRERA, RUTH JASMITH CONTRERAS HERRERA, JANETH BEATRIZ CONTRERAS HERRERA, y RODOLFO JOSÉ CONTRERAS HERRERA….contra la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO…el cual se anexa a la presente copias de la sentencia con el N° 15, del expediente singado con el N° 14.019.” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo antes transcrito, la tercería en cuestión nace con ocasión a un litigio autónomo cursante ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual los ciudadanos antes mencionado accionaron en contra de la ciudadana CARMEN CANTOR DE SOLANO, por Liquidación y Partición de Comunidad Hereditaria, por lo que, tal situación imposibilita el conocimiento material de la pretensión cuya admisibilidad es aquí estudiada, dado que, conforme a la norma antes mencionada (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil), éste tipo de pretensiones deben ser propuestas ante el Juez de la causa en primera instancia, a saber, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razones por las cuales, mal podría conocer ésta Jurisdiscente del litigio por verse inmersa en una clara incompetencia funcional.
Así las cosas, prevé quien Juzga que el concepto de “competencia funcional”, inicialmente divulgado por Chiovenda, alude a la gradualidad existente dentro de la Jurisdicción, es decir, toda organización jerárquica de los Tribunales de acuerdo a las funciones específicamente encomendadas por la Ley. De ahí, la expresión “Juez de la causa”, adquiere para el caso de autos suma importancia, por cuanto es dicho Juez quien en su plena potestad jurídica posee plenos poderes para sustanciar, decidir y ejecutar la eventual cosa juzgada, en aquellos asuntos que funcionalmente el legislador les haya atribuido competencia sin que pudiera el mismo compartir tales atribuciones con otro Juzgado de igual Jerarquía.
A este respecto, parafraseando al autor nacional, Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo Segundo, Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela 1993”, la competencia funcional comprende aquella situación cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo por tanto absoluta, improrrogable e independiente de las competencias materiales y territoriales.
En efecto, y como quiera que conforme a las normas procesales la incompetencia puede ser declarada de oficio por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, por constituir la misma un requisito esencial para la obtención de una sentencia, resulta forzoso para esta Jurisdiscente declarar la incompetencia funcional en la parte dispositiva del presente fallo y declinar la competencia para conocer de esta tercería autónoma al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
DISPOSITIVO
Por los hechos y fundamentos legales antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara su INCOMPETENCIA FUNCIONAL para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia:
1) Declina la competencia al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, por resultar dicho el Juez, el competente funcionalmente para conocer de la presente tercería autónoma.
Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016.
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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