Exp. 45.066/JG
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de Julio de 2016
206° y 157°
I
INTRODUCCIÓN
En virtud de que la Profesional del Derecho, ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe el presente auto, quedó designada con todo el cumplimiento de las formalidades de Ley para el cargo de Jueza provisoria de este Tribunal, quedando encargada del mismo desde el día veintisiete (27) de noviembre del año 2014, procede a abocarse al conocimiento de la presente causa, que conoció por distribución éste Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda por Acción Reivindicatoria, intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ, C.A., cuyo documento constitutivo judicial del distrito federal y estado miranda, el 14-07-1969, bajo el no. 31, Tomo 53-A, empresa cuya acta de Asamblea fue inscrita en el referido registro en fecha 19-10-2005, bajo el No. 50, Tomo 153-A-Pro, a través de su apoderado judicial FERNANDO LOBOS AVELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 60.603, en contra del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.759.624, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.483 y de este domicilio.
II
ANTECEDENTES
Por escrito de fecha veintinueve (29) de Abril de 2008, la parte actora a través de su apoderado judicial JOSÉ BRAVO PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 57.133, anunció la tacha de falsedad sobre el documento otorgado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 04-03-1998, quedando anotado bajo el número 17, Tomo 19, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que fue posteriormente registrado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06-031998, bajo el No. 47, Tomo 26, Protocolo 1°, documento público invocado por la parte demandada de la presente causa. Escrito que riela en el folio cincuenta y tres (53) de la pieza principal de la presente causa.
Mediante escrito de fecha siete (07) de Mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora JOSE BRAVO PEREZ, anteriormente identificado, formalizó la tacha de falsedad interpuesta en fecha 29-04-2008, todo de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha quince (15) de Mayo de 2008, la parte demanda, a través de su apoderada judicial ANNETTE ORTEGA FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.141, contestó la tacha de falsedad propuesta por la parte actora del presente juicio.
Este Juzgado por auto inserto en el folio sesenta y tres (63) de la pieza principal de la presente causa, de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2008, ordenó desglosar de la pieza principal de esta causa el escrito de Formalización de la Tacha, así como el escrito de Contestación de la Tacha, a los fines de aperturar cuaderno por separado y agregar tales escritos a dicha pieza, a los efectos de hacer el pronunciamiento de Ley sobre la Tacha de Falsedad por vía incidental.
Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, el tachante, por medio de su apoderado judicial JOSE BRAVO PEREZ, ya identificado, solicitó se ordenara la tramitación de la incidencia de tacha de falsedad.
Este Juzgado mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, proveyó lo solicitado, por lo cual procedió a dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, previamente identificado, a los fines de que produzca la matriz u original del instrumento objeto de la presente tacha.
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, el apoderado judicial del parte actora CARLOS ARAUJO MENDEZ, previamente identificado, solicitó la ampliación de la boleta de intimación librada en fecha 24-03-2009, a los fines de incluir a los apoderados judiciales del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, ya identificado.
Este Tribunal proveyó lo solicitado por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2009.
En fecha veintiuno (21) de Julio de 2010, el alguacil accidental de este Juzgado GELVIS SANCHEZ, expuso no haber podido intimar personalmente al ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, ya identificado.
Por escrito de fecha veintitrés (23) de Julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora CARLOS ARAUJO MENDEZ, ya identificado, solicitó se intimara al ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, previamente identificado, por medio de carteles.
Este Juzgado por auto de fecha seis (06) de Julio de 2011, se abstuvo de proveer el pedimento solicitado y en consecuencia instó a la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ, C.A. manifestara sobre quien es la persona en cuyo poder se encuentre el documento tachado, a los fines de que este Tribunal mediante auto por separado ordene la exhibición del mismo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo este juzgado ordenó se insertara a la presente pieza, copia del documento objeto de la tacha.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio de 2012, el apoderado judicial de la parte tachante JOSE GREGORIO BRAVO PEREZ, anteriormente identificado, solicitó a este Tribunal se sirviera de ordenar la exhibición del documento objeto de la presente tacha.
Este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de Julio de 2012 ordenó la continuación de los trámites pertinentes al juicio de tacha y a tales efectos, ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines que una vez constara en actas su notificación transcurriera el lapso ordinario de pruebas establecidos en el Título II, Capitulo II, del Código de Procedimiento Civil; todo conforme a lo establecido en el ordinal 14° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que creyeren convenientes.
En fecha uno (01) de Julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal MIGUEL ANGEL CABRERA FERNANDEZ expuso haber notificado al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio de 2014, solicitó se exhortara a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el tribunal exhortado practique la inspección judicial contenida en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2015, el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.483, actuando en su propio nombre y representación, solicitó a este Juzgado declare la perención de la instancia sobre la presente incidencia de tacha de falsedad.
Por escrito de fecha veintisiete (27) de Julio de 2015, el ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 21.483, actuando en su propio nombre y representación, solicitó nuevamente a este Juzgado declare la perención de la instancia sobre la presente incidencia de tacha de falsedad.
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La caducidad o Perención de la Instancia, es una de las modalidades de extinción procesal, que no comporta la solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al Proceso, en tanto se manifiesta como una auténtica sanción, a la inactividad de las partes, aunada al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el Procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine:
“... es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley” Negrilla del tribunal.
De igual modo, para JAIME GUASP, la caducidad de la instancia:
“...es, pues, la extinción del proceso que se produce por su paralización durante cierto tiempo en que no se realizan actos procesales de parte”
Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:
“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.
En referencia a la génesis de la instancia, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, en fallo del 05 de Marzo de 1992, afirmó:
“...Con la presentación del libelo de demanda, se genera la <> en sus sentidos antes explicados, y por ello es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de Perención.
Lo dicho anteriormente queda evidenciado, al tomar en consideración el señalamiento que formula el Dr. Luis Loreto en su citada obra monográfica, en el sentido de que , lo que entonces significa que sí existe instancia en su sentido técnico procesal, aun antes de que se trabe la litis, bien sea que se adopte el criterio de que ello ocurre por la contestación de la demanda, bien sea que se asuma la posición de quienes consideran que ello acontece por virtud de la citación, con independencia de que se haya conformado o no plenamente la relación procesal, porque ella ya existe, en su manifestación entre el demandante y el órgano jurisdiccional ante quien se propone la demanda...”
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. Negrilla del Tribunal.
Ahora bien, explicadas como han sido las diversas modalidades de la Perención, puede observarse de las actas procesales que desde el día veinticinco (25) de Junio de 2014, hasta el siete (07) de Julio de 2015, fecha en la cual la parte demandada solicitó la declaración de perención de la instancia en la presente causa ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realizara algún acto procesal en la presente causa, razón por la cual este Órgano de Justicia, considera consumada la extinción del proceso. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento incidental por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO, fue intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL PANAMÁ, C.A. previamente identificada, en contra del ciudadano NICOLO CLEMENZA CHIARAMONTE, antes identificado en la parte introductoria del presente fallo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo el número 214-16.
LA SECRETARIA.
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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