Exp. N° 49.169
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2016.
206° y 157°
Recibida del órgano distribuidor. Désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y Numérese. Comparece por ante éste Tribunal el ciudadano JULIO CESAR MONTALVAN ORREAGA, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-82.134.135, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio CELIA MATILDE CCAMA TAPIA y ELKIN JOSÉ CALDERON ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado con los números 186.924 y 170.609, interponiendo formal demanda de Prescripción Adquisitiva en contra de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PEREIRA ROJAS, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad V-2.880.806, con igual domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por lo que siendo la oportunidad correspondiente para pronunciarse éste Juzgado sobre la admisibilidad de la presente demanda, ésta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Manifiesta el ciudadano demandante anteriormente identificado que desde el año 1995, viene ejerciendo derechos de posesión de manera pública, pacífica, ininterrumpida, no violenta y a la vista de todos, un inmueble ubicado conforme lo narrado por el aludido actor en el Municipio Maracaibo del Distrito Maracaibo del estado Zulia, compuesto por una casa techada de tejas, pisos de cemento y parees de bajareque y bloques, construida sobre una parcela de terreno que mide de Este a Oeste seis metros con veintiocho centímetros (6.28Mts) y en la dirección Norte a Sur, se mide treinta y un metros con ocho centímetros (31.08Mts), propiedad que de GLAYS JOSEFINA PEREIRA ROJAS, ya antes identificada, reclamando en función de ello, el derecho a solicitar formalmente la declaratoria judicial de propiedad de la aludida extensión de terreno en función de lo establecido en el Código Civil Vigente.
Ahora bien, preceptúa el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se reproduce:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan e la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo”.
Al respecto, mediante sentencia N° 02-0828 de fecha 10 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada reconvincente no acompañó a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos, por indicación expresa del Art. 691 del C.P.C., son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención…” (Negrillas del Tribunal)
Bajo esta óptica, se evidencia que uno de los requisitos indispensables para la admisión de las demandas de ésta naturaleza, lo constituye la certificación del Registrador respectivo en la cual conste la identificación de las personas que aparecen como propietarias del inmueble objeto del litigio, constatándose del estudio de las actas procesales la no inclusión de la aludida documental junto al escrito libelar.
Igualmente, mediante sentencia No. 01074, expediente No. 15.007, de fecha ocho (08) de agosto de 2.002, proferida por la Magistrado ponente Yolanda Jaimes Guerrero, donde se sostuvo lo siguiente:
“…En tal sentido, se pudo observar que dicho juicio se refería a una acción por prescripción adquisitiva sobre el inmueble identificado en el cuerpo de la presente decisión, por lo que llama la atención que con ocasión del citado proceso se omitiera la inicial consignación de la “certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.” a que se refiere el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que el juez de la causa en lugar de declarar inadmisible dicha acción por faltar un documento requisito como lo es el mencionado instrumento, haya ordenado de oficio la presentación del mismo, el cual una vez producido en el expediente, revela que fue también omitida la correcta mención de todas las personas que figuran en el registro como titulares del derecho de propiedad, siendo mucho más grave que tanto el Juez de Primera Instancia como el Superior respectivo hayan considerado satisfecho tal extremo con la citación por edictos practicada en el expediente a todos los posibles interesados…”(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional es el competente a los fines de conocer el presente caso, no es menos cierto que la presente demanda, no cumple con los requisitos de admisibilidad a los fines de ventilar la misma, ya que no consta la existencia de la documental referida, de modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, presentada por el ciudadano JULIO CESAR MONTALVAN ORREAGA antes identificado, de conformidad con lo ut supra transcrito. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. ASÍ SE DECLARA.-
La Jueza
Abog. Adriana Marcano Montero
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
En la misma fecha se publicó la anterior decisión bajo el N° 207-16.
La Secretaria
Abog. Anny Díaz Gutiérrez
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