Exp. 49.166




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de julio de 2016.
Años 206º y 157º.-
Recibida. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese. Ahora bien, revisada como ha sido la solicitud de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, propuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEGOVIA VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.982, debidamente asistida por la profesional del derecho JANUACELLI CORDOVA CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.855 y siendo la oportunidad legal para pronunciarse esta Jurisdicente sobre la admisibilidad de la presente solicitud, lo hace en los siguientes términos:
Manifiesta la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEGOVIA VERGARA, ut supra identificada, que inició una relación concubinaria de manera pública y notoria, desde hace más de 17 años con el ciudadano ALEJO ANTONIO CERERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.836.938 y que en fecha 18 de mayo de 2012 a los fines de legitimar su unión estable de hecho asistieron ante el Registro Civil y Electoral del municipio San Francisco del estado Zulia, según consta en acta N° 7. Ahora bien, en fecha 22 de agosto de 2015, el ciudadano ALEJO ANTONIO CERERO HERNANDEZ, fallece según consta en acta de defunción N° 1094, expedida por la unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y que en fecha 04 de julio acudió a los Tribunales de Municipio para que le fuera declarada como heredera, lo cual fue declarada inadmisible por cuanto le solicitaron que presentara la sentencia declarativa de concubinato por parte de un Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual solicita el reconocimiento como concubina, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, debida a la imprecisión en que incurrieron los solicitantes al redactar su escrito libelar, esta Operadora de Justicia debe traer a colación lo preceptuado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo que a continuación se reproduce:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmuebles; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En ese orden de ideas, se considera pertinente citar lo establecido por el Dr. EMILIO CALVO BACA, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADO”, Pág. 353:

“…De manera pues, que el proceso se inicia con la demanda, lo que algunos denominan libelo, de libelus conventionis, del derecho romano, que es el acto básico del mismo, no solo porque lo inicia materialmente, sino porque constituye su fundamento jurídico. Por medio de ella se inicia el ejercicio de la acción. Por otra parte, la demanda circunscribe las cuestiones de una litis que entran al proceso, o sea delimita la pretensión y fija sus alcances…”

Asimismo, en decisión proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1.812 de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, se expresó lo siguiente:
“En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.

Asimismo, de la norma y jurisprudencia ut supra transcrita, observa esta Juzgadora que del libelo de la demanda manifiesta la parte accionante: “que se hace innecesario demandar a alguien en particular, por cuando su unión estable de hecho ya ha sido reconocida por un ente público que goza de fe pública como lo es el Registro Público”; ahora bien, la acción declarativa de una unión concubinaria en sede judicial debe ser tramitada por un procedimiento contencioso, por cuanto se hace necesario que la demanda vaya dirigida a una persona en particular, para que defienda sus derechos e intereses sobre el mismo, indistintamente que ya este reconocida por un ente público como lo es el Registro Civil ya que esto es un procedimiento en sede Jurisdiccional diferente al reconocimiento antes mencionado. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De modo que, siendo que el inicio del presente litigio depende del cumplimiento de los requisitos antes explanados, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción por DECLARACIÓN DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.719.982 y asistida por la profesional del derecho JANUACELLI CORDOVA CABRERA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.57.855, de conformidad con lo ut supra transcrito. ASÍ SE DECLARA.-
LA JUEZA:

ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO.

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha se publicó la presente resolución, bajo el No.205-2016.

LA SECRETARIA:

ABG. ANNY DIAZ GUTIERREZ