Exp. 49.052/mdp



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de Julio de 2016
206° y 157°

I
INTRODUCCIÓN

Conoció por distribución este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara 15 DE AGOSTO, S.C., sociedad civil constituida y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento constituido inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2002, anotada bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 11, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOSTEAM, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el Nro. 13, Tomo 16-A, en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ RICARDO SCIONTI CASTELLAZ y/o su Vicepresidente, ciudadana GABRIELA CASTELLAZ de SCIONTI, el primero venezolano y la segunda italiana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.844.284 y E-440.355 respectivamente, ambos de este domicilio.

II
ANTECEDENTES

A esta demanda se le dio entrada en fecha primero (01) de marzo de 2016, admitiéndose la misma cuanto ha lugar en derecho.

En fecha veinte (20) de abril del 2016 se ordenó librar recaudos de citación a la parte demandada, para que comparecieran a este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse practicado su citación.

En fecha primero (01) de julio de 2016 se celebra la TRANSACCION entre la Sociedad Civil 15 DE AGOSTO S.C y la Sociedad Mercantil TECNOSTEAM, C.A., a los fines de dar por terminado el presente juicio.
III
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha primero (01) de Julio de 2016, comparecieron por ante este Tribunal de manera conjunta, la Sociedad Civil 15 DE AGOSTO, S.C., constituida y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento constituido inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2002, anotada bajo el Nro. 25, Protocolo Primero, Tomo 11, representada en ese acto por su apoderada judicial, Abogada MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.085.611, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 124.157 y por la otra, la Sociedad Mercantil TECNOSTEAM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 26 de marzo de 2001, bajo el Nro. 13, Tomo 16-A, representada en ese acto por su apoderado, Abogado JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 7.889.522, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 47.079, con motivo de celebrar una TRANSACCION JUDICIAL bajo los siguientes términos:

“… las partes proceden a celebrar la presente transacción mediante la cual efectivamente ponen fin al presente litigio, en los términos siguientes: CLÁUSULA PRIMERA: LA DEMANDADA renuncia al lapso para el cumplimiento voluntario, y las partes renuncian al ejercicio de cualquier acción o recursos que estuviere pendiente o que fuere posible ejercer conforme a derecho, incluyendo los llamados recursos extraordinarios y/o especiales, en el entendido que renuncian expresamente a ejercer el recurso de apelación contra la decisión que homologue el presente acuerdo transaccional. CLAUSULA SEGUNDA: En vista de lo expuesto en la cláusula anterior LA DEMANDADA propone como fórmula transaccional con el objeto de poner fin al presente juicio y/o sus incidencias, lo siguiente: 1.- Se le otorgue un plazo máximo de noventa (90) días continuos, contados a partir del tres (03) de julio de 2016, para hacer entrega a LA DEMANDANTE de la oficina ubicada en el piso siete (7), ala norte, del edificio BANCO INDUSTRIAL , situado en la Avenida 9B, entre las calles 77 y 78, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 Mts2),... …CLAUSULA TERCERA…LA DEMANDADA tiene un plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del día tres (3) de Julio de 2016, es decir, hasta el 31 de Agosto del 2015 inclusive, periodo prorrogable únicamente en dos oportunidades, siendo el tiempo de cada prórroga de treinta (30) días continuos, según las condiciones aquí pactadas, para entregar a LA DEMANDANTE el inmueble objeto del contrato”

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional prevé que el presente modo de auto composición procesal constituye una transacción, en virtud de que existen recíprocas concesiones de las partes, a tenor de lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo, que tal actuación tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, tal como lo dispone el Artículo 1.718 ejusdem.

Del mismo modo, consagra el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, este Juzgado le imparte su aprobación, ordena su homologación en la parte dispositiva de esta resolución, dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el Expediente principal hasta tanto LA DEMANDADA haga entrega formal a LA DEMANDANTE del inmueble arrendado y cumpla cabalmente con todas y cada una de las obligaciones aquí establecidas. ASI SE DECIDE.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, celebrada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara 15 DE AGOSTO, S.C., en contra de la Sociedad Mercantil TECNOSTEAM, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano JOSÉ RICARDO SCIONTI CASTELLAZ y/o su Vicepresidente, ciudadana GABRIELA CASTELLAZ de SCIONTI, todos plenamente identificados en la parte introductoria del presente fallo, en consecuencia, éste Juzgado le imparte su aprobación, lo homologa, dándole el carácter de cosa juzgada, y se abstiene de archivar el Expediente principal hasta tanto LA DEMANDADA haga entrega formal a LA DEMANDANTE del inmueble arrendado y cumpla cabalmente con todas y cada una de las obligaciones aquí establecidas. ASI SE DECIDE.-

Se hace constar que la Abogada en ejercicio MARIA DE LOS ANGELES PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.157, obró en el proceso en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y que el Abogado en ejercicio JOSE IGNACIO BAPTISTA ROMERO, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 47.079, obró en el proceso asistiendo judicialmente a la parte demandada. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de julio de de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA

ABOG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el número 208-2016.
LA SECRETARIA

ABOG. ANNY DÍAZ GUTIÉRREZ