Exp. 48.926/J.R
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo 25 de Julio de 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: ISSAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.841.962, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-322.654, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
FECHA: Admitida en fecha 23 de Septiembre de 2015.
I
NARRATIVA
Ocurre el ciudadano ISSAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.841.962, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el profesional del derecho NESTOR MOLERO RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 42.931, del mismo domicilio y propuso la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO contra el ciudadano RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad No. E-322.654, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 458 y 502 del Código Civil, alegando lo siguiente:
Que en su acta de nacimiento signada con el No.66, de fecha 13 de enero de 1982, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo hijo de los ciudadanos FILOMENA ELOISA ATENCIA SORACA y RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA, tal como se evidencia de las copias certificadas de su acta de nacimiento que acompaña en las actas, expedida tanto por la Jefatura Civil y el Registro Principal del Estado Zulia, adolece del siguiente error material de trascripción, al asentar en dicha acta el nombre de su progenitor como MOSCHETTA RAFFAELE SANTAMARIA SIMEONE, cuando lo correcto era “RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA”, razón por la cual solicita la rectificación de su partida de nacimiento en el sentido solicitado.
En fecha 23 de Septiembre de 2015, este Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 ejudem.
En fecha 13 de Octubre de 2015, se agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal designado.
En fecha 20 de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal agregó a las actas la boleta de citación de la parte demandada.
Por auto de fecha 02 de Noviembre de 2015, se agregó a las actas el Edicto ordenado por este despacho de conformidad con lo preceptuado en el artículo 770 del Código del Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 23 de Noviembre de 2015, la parte demandada dio contestación a la demandada aceptando cada uno de lo hechos expuestos por la parte actora.
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2015, este Tribunal acordó aperturar el lapso probatorio en la presente causa previa notificación del representante Fiscal designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de enero de 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación del referido Fiscal, quedando así abierto el lapso probatorio.
En fecha 08 de enero de 2016, se agregó a las actas el escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas en fecha 11 de enero del año en curso.
Por escrito de fecha 13 de enero de 2016, la parte actora promovió nuevamente escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de enero del presente año.
En fecha 10 de febrero de 2016, se agregó a las actas las resultas de las pruebas promovidas.
En fecha 11 de febrero de 2016, el Alguacil del despacho dejó constancia de haber hecho entrega el oficio ante la sede del Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue promovido como prueba de informe por la parte actora.
En fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora otorgó poder apud acta, a los profesionales del derecho Nestor Molero y Leny Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.931 y 51.882, respectivamente.
En fecha 29 de febrero de 2016, se agregó a las actas el segundo despacho de prueba evacuado por ante el Juzgado Décimo Cuarto de los Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 04 de marzo de 2016, el Alguacil del despacho dejó constancia de haber hecho entrega el oficio ante la sede del Registro Principal del Estado Zulia, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue promovido como prueba de informe por la parte actora.
En fecha 05 de Abril de 2016, la parte actora ratificó las pruebas de informe promovidas en la presente causa.
Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2016, la parte actora renunció a las pruebas de informes promovidas considerando válida dicha renuncia por este despacho mediante auto de fecha 14 de junio de 2016.
Una vez narrados los hechos en la presente causa, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones y observa:
II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
• Copia certificada del acta de nacimiento signada con el No.66, de fecha 13 de enero de 1982, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia y por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a nombre del ciudadano ISAAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA.
• Copia Simple del Acta de nacimiento del ciudadano RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA, emanado de la Republica de Italia, signada con el No. ATTO N° 52/1936/I/.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la Carta de Identidad de la República de Italia No. AO5995952, RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA.
• Copia Simple de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA, signada con el No. E-322.654.
Por cuanto esta Juzgadora observa que los documentos antes descritos constituyen documentos públicos y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; 1357 y 1359 del Código Civil, les otorga pleno valor probatorio a lo expresado en los mismos. ASÍ SE VALORA.
TESTIFICALES:
La parte actora, promovió la declaración del ciudadano VICTOR CARLOS CHAVEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.298.564, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado, siendo evacuado por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Bajo esta perspectiva, esta operadora de justicia infiere de la declaración del ciudadano antes mencionado lo siguiente hechos: 1) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA y FILOMENA ATENCIA; 2) Que si sabe y le consta que el ciudadano ISAAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA, nació en esta ciudad de Maracaibo, específicamente en el Hospital Dr. Urquinaona. 3) Que sabe y les consta que en el acta de nacimiento del ciudadano ISAAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA, presenta un error materia de trascripción en el nombre y orden de los apellidos de su progenitor. 4) Que si sabe y le consta que el referido error cometido en la partida le ha afectado los actos civiles al ciudadano ISAAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de la testimonial rendida por el ciudadano anteriormente identificado, considera esta Juzgadora que el mismo no entró en contradicción, aunado a que el testigo manifiesta conocer los hechos y sobre todo el error cometido en el acta de nacimiento del solicitante de autos.
En tal sentido, es importante para esta sentenciadora, traer a colación el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Bárbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente: “…La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba.
En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que esta sentenciadora considera que lo procedente en derecho es estimar en todo su valor probatorio la testimonial que antecede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ DE SE DECIDE.
Por otra parte el actor promovió el Justificativo de Testigo de los ciudadanos MARY ESTELA ROMERO y GUSTAVO ADOLFO GALEA TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.149.658 y 13.306.780, respectivamente, de fecha 13 de Agosto de 2015, debidamente evacuado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo ratificado únicamente en la oportunidad legal por la ciudadana MARY ESTELA ROMERO, que al ser corroborado con la declaración de la testimonial que antecede la misma no entró en contradicción alguna, razón por la cual la valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte en relación a la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO GALEA TAPIA, este Tribunal desecha la misma por no haber sido ratificada en el tiempo oportuno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 ejusdem.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencidos los lapsos en el presente proceso y llegada la oportunidad para dictar sentencia este Órgano Jurisdiccional lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establecen los Artículos 769 y 770 del Código del Procedimiento Civil lo siguiente:
Art.769:
…“ Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro del estado civil, o el establecido de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos, según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, e el cambio de su nombre o de algún otro permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud la personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambo, o que tenga interés ello, y su domicilio y residencia”…
Art.770:
…“ Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud , contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos”…
En el caso bajo estudio, la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a nombre del ciudadano ISAAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA, signada con el No.66, de fecha 13 de Enero de 1982, llevada por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por el Registro Principal del Estado Zulia, se constata que ciertamente existe el error de trascripción ut supra señalado cometido por el escribiente que le correspondió el asiento de dicha partida, tal como se evidencia de las documentaciones que acompañan a la presente solicitud y en vista de que la parte demandada, no realizó oposición alguna a los hechos alegados por la actora, ni desconocieron la documentación acompañas, traídas como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, considera esta sentenciadora que lo procedente en derecho es declarar con lugar la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por el ciudadano ISAAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, propuesta por el ciudadano ISAAC ALBERTO SANTAMARIA ATENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.841.962, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA, de nacionalidad Italiana, titular de la cédula de identidad E-322.654 y de igual domicilio. En consecuencia, ordena la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el No. 66, de fecha 13 de Enero de 1982, en el sentido siguiente: Donde se lee el nombre de su progenitor como MOSCHETTA RAFFAELE SANTAMARIA SIMEONE debe leerse: RAFFAELE SANTAMARIA MOSCHETTA, quedando así corregido el error de trascripción cometido en el acta de nacimiento del mencionado ciudadano. Particípese del presente fallo al Registro Principal del Estado Zulia y a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente, de acuerdo con lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ:
ABG. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 210-2016.
LA SECRETARIA:
ABG. ANNY CAROLINA DIAZ GUTIERREZ.
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