Exp. 48.913
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2015.
Años 206° y 157°.
Recibida la anterior solicitud de medidas, constante de cuatro (4) folios útiles y sus anexos constantes de treinta (30), désele entrada. Fórmese pieza de medida por separado y enumérese. Cursa en la pieza principal del presente expediente, auto de admisión de la demanda que por OFERTA REAL DE PAGO, formalizare la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA Y GANADERIA MATA DE CAÑA C.A. (AGRONACA), constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de enero de 2013, con el N° 1, Tomo 7-A, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio DAVID ALBERTO DELGADO RIOS, inscrito en el Inpreabogado con el número 77.111, en beneficio de la ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.671.100, por lo que siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Exige el solicitante, se le conceda Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un lote de terreno constante de mil sesenta y ocho metros cuadrados (1.068 Mts.²) aproximadamente, y la edificación sobre ella construida denominada LUDIXA constante de trescientos cincuenta y seis metros con cuatro decímetros cuadrados (356,4 Mts.²) en sus tres (3) plantas, ubicado en la avenida 28, antes “la limpia”, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alinderado por el Norte: con la avenida 28 antes mencionada y constante de veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.); Sur: con inmuebles que son o fueron de Jesús Rosales, Moisés Granados y Manuel Urdaneta, midiendo veintitrés metros con cincuenta centímetros (23,50 Mts.) igualmente; Este: con inmueble que es o fue de José Pacheco, midiendo cuarenta y cinco metros con cincuenta centímetros (45,50 Mts.); y Oeste: con inmueble que es o fue de Manuel Urdaneta, midiendo cuarenta y cuatro metros (44,00 Mts.), propiedad de la parte oferida, ciudadana BELKYS YELITZA SANCHEZ RODRIGUEZ según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de enero de 2009, con el N° 43, Protocolo 1°, Tomo 3°, conforme a lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, dispone el artículo 585 ejusdem lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”
Planteado lo anterior, ésta Juzgadora observa que la naturaleza de la presente pretensión radica en la posibilidad del deudor de cancelar determinada obligación de pago con su acreedor ante la posible renuencia de éste a recibirlo, todo con el objeto de liberarse de la referida obligación. Expuesto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 3 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala en cuanto a la instrumentalidad de las medidas lo siguiente:
“Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva. (…)
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio su ejecución” (Negrillas del Tribunal).
Narrado lo anterior, observa ésta Juzgadora que la idoneidad y función básica de las medidas cautelares reposa en su finalidad preventiva, la cual no constituye mas que el aseguramiento de las resultas materiales del litigio donde han sido dictadas; ahora bien, en el presente Juicio, el posible resultado radica únicamente en el establecimiento judicial de liberación o no de determinada obligación de pago asumida por el deudor demandante frente al presunto acreedor renuente y demandado, no comportando el presente caso en consecuencia debate alguno sobre algún derecho real que pudiese ventilarse sobre bienes de cualquier naturaleza, cuya protección cautelar es requerida mediante el pedimento bajo análisis. Por ello se observa que la pretensión principal del actor no encuentra relación alguna con el pedimento cautelar solicitado en virtud de la carencia de instrumentalidad antes explanada, por lo que en consecuencia resulta forzoso para ésta Juzgadora negar el pedimento cautelar en los términos antes explanados. Así se decide.-
En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, niega el pedimento cautelar realizado por la representación judicial de la parte actora previamente identificada en la parte inicial del presente fallo.
LA JUEZA
Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el número 206-2016.
LA SECRETARIA
Abog. ANNY DIAZ GUTIERREZ
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