Exp. 47.436





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de julio de 2016
206° y 157°

De la revisión del presente expediente se evidencia que se inició el presente proceso por demanda de DECLARACIÓN DE CONCUBINATO incoada por la ciudadana MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.960.552, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la abogada NORA BRACHO MONZANT, , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN MOLERO y MACGREDYS FUENMAYOR RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.087.363 y V-6.832.892, respectivamente, y del mismo domicilio.
Pretende la demandante MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA, la declaratoria jde la existencia de la unión concubinaria que supuestamente existió desde el 14 de abril de 1987 entre ella y el ciudadano NELIO JOSÉ RINCÓN, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.535.722, fallecido ab-intestato el siete (07) de octubre de 2009, razón por la cual demandó a los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN MOLERO y MACGREDYS FUENMAYOR RINCÓN, como hijo y hermana del prenombrado ciudadano, a los fines de que reconozcan y admitan tal relación concubinaria.
Se observa que la demanda interpuesta fue admitida en fecha siete (07) de enero de 2010, en cuya oportunidad este Tribunal se encontraba a cargo de la abogada HELEN NAVA DE URDANETA, como Jueza, continuando su curso la causa con la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN MOLERO y MACGREDYS FUENMAYOR RINCÓN, como demandados.
En fecha 27 de febrero de 2013, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de defensora ad-litem del ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN MOLERO, consignó escrito de contestación a la demanda; y en fecha 16 de abril de 2013, la ciudadana MACGREDYS FUENMAYOR RINCÓN, asistida por la abogada en ejercicio MARLENE REYES GUTIÉRREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.12.007, consignó su respectivo escrito de contestación a la demanda.
Posteriormente, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se ordenó agregar a las actas de este expediente escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y por la defensora ad-litem designada en esta causa; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho todas las pruebas promovidas a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito, en fecha 13 de junio de 2013.
En fecha 29 de enero de 2015, se dictó auto de acuerdo a lo solicitado, referente al abocamiento al conocimiento de la presente causa en virtud que la profesional del Derecho ADRIANA MARCANO MONTERO, quien suscribe la presente resolución, quedó designada previo cumplimiento de las formalidades de ley, para el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, iniciando las labores de despacho el día 8 de diciembre de 2014, se continuó con el curso del juicio con su etapa procesal subsiguiente, siendo notificado el último de las partes en fecha 30 de marzo de 2015.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2015, este Tribunal dictó resolución mediante la cual se repuso la causa al estado inmediatamente anterior al lapso de sentencia, y en ese sentido, se ordenó librar el edicto al cual se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil, siendo librado en la misma fecha, publicado y agregado a las actas que conforman el presente expediente, en fecha 24 de septiembre de 2015.
Por tanto, ante el análisis y examen de la causa que le compete en esta oportunidad realizar a esta Juzgadora, se constató que la demanda fue formulada en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN MOLERO y MACGREDYS FUENMAYOR RINCÓN, como hijo y hermana del causante NELIO JOSÉ RINCÓN, a quienes demanda para que den fe de la existencia del concubinato entre MIRLA JOSEFINA ESPINA OLASAVA y el ciudadano antes mencionado; sin embargo, de las actas procesales se desprende que en la copia certificada del acta de defunción N° 1868 del prenombrado ciudadano, expedida el cinco (05) de octubre de 2009 por el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexada al escrito libelar, se estableció que dicho ciudadano había dejado cuatro (4) hijos llamados: LEONOR, JUAN CARLOS, CLAUDIA y CARLOS EDUARDO.
En derivación se desprende que el ciudadano NELIO JOSÉ RINCÓN, presuntamente dejó cuatro (4) descendientes, en cuyo caso sería en contra de todos ellos que deberá formularse la presente demanda de Declaratoria de Concubinato a tenor de lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, pues es frente a ellos como presuntos herederos del referido ciudadano que deberá recaer la posible declaratoria de existencia de comunidad concubinaria alegada, observándose entonces que estamos ante la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, como lo sería el hecho que deben fungir como demandados tanto el ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN MOLERO, como los ciudadanos LEONOR, CLAUDIA y CARLOS EDUARDO RINCÓN, de los cuales no se estableció ninguna determinación en la demanda, existiendo una incertidumbre jurídica.
Resulta pues evidente que al haberse demandado sólo a los ciudadanos JUAN CARLOS RINCÓN MOLERO y MACGREDYS FUENMAYOR RINCÓN nos encontraríamos ante una falta de cualidad pasiva, siendo que en el presente caso se debió demandar a todos los herederos del ciudadano NELIO JOSÉ RINCÓN, con quién alega la demandante existió relación concubinaria y pretende su reconocimiento de parte de sus herederos, pues la ausencia en juicio de alguno de tales sujetos que conformarían un litisconsorcio pasivo necesario, generaría una falta de legitimación de la parte demandada que impediría se dicte una sentencia eficaz y por ende desprovista de efectos jurídicos, al no pronunciarse frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe hacerlo para producir de forma eficaz tales efectos, y por haberse desconocido el derecho de defensa de las personas ausentes que debían integrar ese litisconsorcio.
Así fue establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quién además aportó una solución ante estos casos de falta de cualidad por existir un litisconsorcio necesario, señalando que al no estar debidamente conformada la relación procesal, por constituir un aspecto atinente a la forma y al trámite, el juez como director del proceso estaba facultado para subsanar en la forma que se determina en sentencia N° 000778 del 12 de diciembre de 2012, expediente N° 11-680, ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, del siguiente tenor:
“(…) esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
(…omissis…)
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…omissis…) Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

En consecuencia, siendo que esta operadora de justicia debe procurar la estabilidad de los juicios evitando faltas que puedan anular cualquier acto procesal, garantizando así el derecho de defensa y la igualdad de las partes procesales en los derechos y facultades comunes a ella, procurando la permanencia a derecho de las mismas, y a fin de garantizar el derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva, ante la evidencia de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en la presente causa de declaratoria de concubinato, establece esta Jurisdicente que se hace necesario aplicar el criterio jurisprudencial antes citado según el cual lo procedente es que este Operador de Justicia ejerza su función correctiva y saneadora debiendo integrar debidamente la relación jurídica procesal; por consiguiente, cumpliendo con lo previamente establecido, esta Juzgadora PROCEDE A LLAMAR COMO TERCEROS A LA CAUSA a los ciudadanos LEONOR, CLAUDIA y CARLOS EDUARDO RINCÓN, quienes deben conformar el referido litisconsorcio como parte demandada, y se ORDENAN sus citaciones para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las citaciones, en horas destinadas para despachar de 8:30a.m. a 3:30p.m. a ejercer su derecho a la defensa en relación a la presente causa, advirtiéndole que en aras de garantizar tal derecho constitucional podrá ejercer los recursos, medios y peticiones procesales que estime, inclusive hacer la solicitud de reposición a la causa conforme al criterio jurisprudencial antes citado. Líbrense boletas de citación con copia de la demanda, del auto de admisión y de la presente resolución. ASÍ SE RESUELVE. Notifíquese de la presente resolución.-
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la resolución que antecede, bajo el No.206.16.
LA SECRETARIA,

M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.