Exp. 44.978



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE:
MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.796.987 y V-7.829.856, respectivamente, domiciliados en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PAOLA ANDREÍNA VERA CORONADO, VALERIA SIERRA GONZÁLEZ y MARCEL CUEVA MÉNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 168.775, 149.785 y 111.821, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
MICHELE SADUTTO IZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.279.019, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANTONIO IZZO LANNI, JORGE SÁNCHEZ BRACHO y CONCHITA IZZO LANNI, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 125.567, 109.999 y 105.327, respectivamente
JUICIO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
FECHA DE ADMISIÓN: 07/02/2007. FECHA DE PUBLICACIÓN: 19/07/2016.

I
NARRATIVA

Se inició el presente proceso por demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio HEBERTO ENRIQUE ÁVILA NAVA, en contra del ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, todos previamente identificados.
Por auto fechado siete (07) de febrero de 2007, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda propuesta, ordenándose la notificación del Fiscal Trigésimo (30°) del Ministerio Público, así como también la citación de la parte demandada y la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil; siendo practicada legalmente la referida notificación en fecha seis (06) de marzo de 2007.
En fecha 10 de abril de 2007, el alguacil de este Tribunal expuso haber practicado legalmente la citación de la parte demandada, ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, en la cual el referido ciudadano se negó a firmar su respectiva boleta de citación, por lo que en fecha 17 de abril de 2007, quedó perfeccionada la citación del mencionado ciudadano de conformidad con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal libró el edicto ordenado en el auto de admisión, cumpliendo con la formalidad prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregado por la parte actora en fecha 04 de junio de 2007, por lo que esta Juzgadora toma como válido dicha publicación en virtud que el mismo da cumplimiento al formalismo establecido en la norma sustantiva civil así como a la orden emanada por esta Jurisdicente en el auto de admisión antes referido.
En fecha 13 de junio de 2007, el abogado en ejercicio ANTONIO IZZO, consignó documento poder autenticado por ante la Notaría Pública del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, en el cual se evidencia la representación judicial otorgada por la parte demandada en actas.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio JORGE ARTURO SÁNCHEZ BRACHO, actuando como apoderado judicial del ciudadano MICHELE SADUTTO, consignó escrito de contestación a la demanda en la presente causa.
En fecha seis (06) de junio de 2008, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas en esta causa, se ordenó agregar a las actas del presente expediente escrito de promoción de pruebas presentado únicamente por la parte demandante; siendo admitidas por esta Jurisdicente a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito en fecha 13 de junio de 2008.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio MARCEL CUEVA MÉNDEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes por ante este Órgano Jurisdiccional.
Así pues, encontrándose este órgano jurisdiccional en etapa para dictar la sentencia definitiva en la presente causa, procede a hacerlo en los siguientes términos:

II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega la parte actora que desde los años 1960 la ciudadana CARMEN LUCÍA LÓPEZ y el ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, la primera prenombrada venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.774.767, y el segundo prenombrado antes identificado, mantenían una relación de hecho estable amorosa, compartida por ambos y que de esa relación procrearon dos (2) hijos, el primero el ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, quien nació en fecha 14 de diciembre de 1963, en el Hospital Central de Maracaibo y el segundo el ciudadano GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, quien nació el día 16 de marzo de 1966 en el Hospital Castillo Plaza, ambos bautizados en la parroquia Santa Mónica de La Concepción, en fecha 19 de febrero de 1967.
Asimismo, indican los actores que de esa relación dan fe los ciudadanos que figuran en el justificativo de testigos, demostrando el nacimiento de éstos y la unión que mantuvieron sus padres por un determinado tiempo fijando su residencia en un principio en El Hato La Esperanza, al lado del Hato Colorado de la parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, finalizando dicha relación estable de hecho por parte del ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, decidiendo dejar el domicilio de su pareja y de sus hijos, abandonándolos a la edad de 7 y 8 años sin darles el apellido, pero siempre estando pendiente de ellos en la alimentación, educación y vestuario, hasta cumplir la edad de 13 años que los lleva a vivir en su casa y trabajar también en su Hacienda.
En este orden planteado, señalan los actores a la edad de 21 años su padre los lleva a su casa para realizar actividades laborales en el Hato El Colorado ubicado en La Concepción Campo Guacaipuro, diagonal al Resaurante Chino número de la casa #17, empero 12 años más tarde empezaron a surgir problemas con su padre, motivos por los cuales decidieron irse de la Hacienda y al igual de la casa que les servía de habitación.
En virtud de los hechos narrados, es por lo que comparecieron los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ a demandar como en efecto lo hicieron al ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, por Inquisición de Paternidad, según lo establecido en los artículos 226 y siguientes del Código Civil, para que mediante el procedimiento ordinario que establece el Código de Procedimiento Civil, el prenombrado ciudadano convenga en su paternidad con el consecuente reconocimiento de sus mayores hijos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal con las consecuencias jurídicas que a ello acarrea, los demás pronunciamientos de Ley y la imposición de las costas y costos procesales.
Por último, los demandantes señalaron que aceptan someterse a cualquier prueba hematológica, heredo-biológica y cualquier otro medio científico que exista o sobrevenga en la actualidad para las pruebas de lo alegado, en caso que sea necesario.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que acepta y conviene en todo y cada uno de sus términos la demanda intentada en contra de su mandante, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado; motivo por el cual solicitó que su escrito de contestación a la demanda fuera agregado y que sustanciado conforme a derecho sea declarado Con Lugar con los demás pronunciamientos de Ley.

III
PRUEBAS

En primer lugar, y como un paréntesis previo en la resolución de la presente causa, visto el escrito presentado por la parte demandada en fecha 14 de noviembre de 2007, en el que acepta y conviene en todo y cada uno de sus términos la demanda intentada, por ser ciertos los hechos alegados y el derecho invocado, y asimismo solicitó que su escrito de contestación a la demanda fuera sustanciado conforme a derecho, y que sea declarado Con Lugar con los demás pronunciamientos de Ley; considera oportuno esta Juzgadora esclarecer que tratándose la presente causa sobre una pretensión de Inquisición de Paternidad, mediante la cual se solicita el establecimiento judicial de la filiación, en este caso, el reconocimiento por parte del ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, como sus hijos, es por lo que ello se erige como una acción tipo declarativa, que se enmarca dentro de las llamadas “acciones declarativas de estado”, ya que la decisión a que se contrae a declarar trata sobre la preexistencia de un estado familiar.
Si bien es cierto que el convenimiento constituye un acto unilateral proveniente de la voluntad del demandado, no es menos cierto que para que se tenga consumado el acto a través de una homologación del tribunal, dicha manifestación de voluntad debe ser analizada por el Juez, quien deberá examinar los dos requisitos fundamentales a la validez de esta forma anómala de terminación del proceso, previstos en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, como lo son: 1) la capacidad para disponer del objeto de litigio, y, 2) que se trate de materias sobre las cuales no existan prohibiciones para efectuar actos de auto composición procesal.
Con respecto a este último requisito, JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “La Transacción”, indicó que son “indisponibles mediante transacción los derechos de la personalidad (imagen, nombre, libertad personal, honor, etc,) y los estatutos personales (filiación, patria potestad, matrimonio, etc)” (Serie Estudios 65, Caracas-Venezuela, 2006, págs. 84-85).
En derivación a lo antes expuesto, visto que las acciones declarativas de estado son indisponibles, es por lo que mal puede este Órgano Jurisdiccional impartir una homologación del convenimiento realizado en la presente causa, en virtud de la naturaleza de la pretensión. ASÍ SE DETERMINA.
Establecido lo anterior, es por lo que procede esta Jurisdicente a valorar y apreciar los medios probatorios consignados en actas, en relación al estudio de la procedencia de la pretensión incoada en la presente causa.
De las pruebas traídas al proceso por la parte actora junto con el escrito libelar:

- Original certificado de Bautismo correspondiente al ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, expedida en fecha 12 de junio de 2006.

La prueba antes mencionada, al constituir un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, y al no haber sido ratificada por este mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original certificado de Bautismo correspondiente al ciudadano GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, expedida en fecha 12 de junio de 2006.

Este medio probatorio constituye un documento privado suscrito por un tercero ajeno a la presente causa, por lo que al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial carece de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Original justificativo de testigos expedido por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006.

Sobre la valoración del justificativo, la doctrina y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el mismo debe ser ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a través de la prueba testimonial, debido a que son declaraciones emanadas de terceros que no son parte en el juicio; en relación a este medio de prueba, se toma en cuenta que la parte actora ratificó el presente justificativo mediante la prueba de testigos en la oportunidad procesal correspondiente, el cual responde a los siguientes numerales:
“PRIMERO: Dirán los testigos, si nos conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años e igualmente si conocen a los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) y MICHELLE SADUTTO IZZO, (…).
SEGUNDO: Dirán los testigos, si por el conocimiento que tienen de nosotros, saben y les consta que nacimos el primero el día 16 de Marzo de 1966, en el Hospital Castillo Plaza y el segundo el día 14 de Diciembre de 1963, en el Hospital Central, ambos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según constancia emitida por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza, de fecha 13 de Octubre de 2006.
TERCERO: Dirán los testigos si saben y les consta que somos hijos de los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) y MICHELLE SADUTTO IZZO (…) procreados de la unión estable que mantuvieron nuestros padres.
CUARTO: Dirán los testigos, si saben y les consta que tenemos nuestros domicilio en el Hato La Esperanza, por el Puente sector Ramillete, al lado del Hato Colorado, en Jurisdicción de la Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia.”

El ciudadano LUCINDO CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-2.876.633, respondió de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Si conozco de vista, trato y comunicación a CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) Y MICHELLE SADUTTO IZZO, desde hace trece (13) años, aproximadamente y son los Padres de GIOVANNY DE JESÚS LOPEZ (sic) Y MIGUEL ÁNGEL LOPEZ (sic) me consta por el tiempo que tengo conociéndoles.- SEGUNDO: Si el mayor que es GIOVANNY LOPEZ (sic) nació el 16 de marzo de 1966,en el Hospital Castillo Plaza y MIGUEL LOPEZ, (sic) nació el 14 de Diciembre de 1963, en el Hospital Central, en esta ciudad, es cierto, es cierto todo porque soy muy allegado a la familia y vecinos de sus Padres.- TERCERO: Si lo verifico de nuevo ellos son hijos de CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) Y MICHELLE SADUTTO IZZO, procreados de la unión que mantuvieron sus padres..- CUARTO: Si, me consta que viven en el Hato La Esperanza, Parroquia La Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia soy vecino de ese sector.-”

Asimismo, el ciudadano JOSÉ CAYETANO CEVALLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.111.124, contestó los subsiguientes numerales:
“(…) PRIMERO: Si es cierto los conozco desde que eran unos muchachos, y a CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) Y MICHELLE SADUTTO IZZO hace mas (sic) de 45 años.- SEGUNDO: Si es cierto, ellos estuvieron viviendo por un buen tiempo en mi sector por el Hato La Esperanza, y durante ese tiempo vi el nacimiento de GIOVANNY DE JESÚS LOPEZ, (sic) nació el 16 de Marzo de 1966, en el Hospital Castillo Plaza, y MIGUEL ÁNGEL LOPEZ (sic) el 14 de Diciembre de 1963, en el Hospital Central, asisto mucho a sus reuniones mas (sic) cuando ellos cumplen años.- TERCERO: Si es verdad, ellos son los Padres de GIOVANNY Y MIGUEL LOPEZ.- (sic) CUARTO: si, ellos fijaron su residencia en el Hato La Esperanza, por el puente sector Ramillete, al lado del Hato Colorado, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia soy vecino de ellos.-”

Por último, el ciudadano NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.150.613, contestó los subsiguientes numerales:
“(…) PRIMERO: Si es cierto los conozco desde que eran unos muchachos, y a CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) Y MICHELLE SADUTTO IZZO desde hace 50 años .- SEGUNDO: Si es cierto, ellos son mis vecinos y viven por mi sector el Hato la Esperanza, y nuestra Familia hemos celebrado los cumpleaños de estos muchachos. GIOVANNY DE JESÚS LOPEZ, (sic) nació el 16 de Marzo de 1966, en el Hospital Castillo Plaza, y MIGUEL ÁNGEL LOPEZ (sic) el 14 de Diciembre de 1963, en el Hospital Central, asistimos mucho a sus reuniones.- TERCERO: Si es verdad, CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) Y MICHELLE SADUTTO IZZO, son los padres de GIOVANNY Y MIGUEL LOPEZ.- (sic) CUARTO: si, ellos fijaron su residencia en el Hato La Esperanza, por el puente sector Ramillete, al lado del Hato Colorado, Parroquia la Concepción, Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia soy vecino de ellos.-”

De las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de julio de 2008, donde los ciudadanos JOSÉ CAYETANO CEVALLOS QUINTERO y NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ reconocen el contenido del documento y manifiestan que corresponde a sus firmas las estampadas en el justificativo de testigos antes descrito, aprecia esta Juzgadora lo anteriormente citado conforme a lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil; motivo por el cual establece que dichas testimoniales afirman la información rendida en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26 de diciembre de 2006, las cuales son concordantes entre sí, otorgándole este Órgano Jurisdiccional pleno valor probatorio, a excepción de la testimonial del ciudadano LUCINDO CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRAVO, por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial. Así se establece.

- Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ.

El presente instrumento al ser copia simple de un documento público administrativo es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; del referido medio probatorio se verifica la identificación así como la fecha de nacimiento de los referidos ciudadanos. Así se establece.

De las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas:

- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente empero sí es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a todas las partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en sí, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio este que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

- Ratificó las pruebas documentales y el justificativo de testigos consignados junto al escrito libelar.

Estas pruebas fueron anteriormente valoradas y apreciadas por este Órgano Jurisdiccional.

- Copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, expedida la primera por el Director de Jefaturas Civiles del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia y la segunda por la antigua Prefectura del Municipio Bolívar del estado Zulia.

Siendo que la presente prueba fue promovida de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, tomando en consideración que es un documento público que no fue impugnado a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; de los referidos instrumentos se evidencia que los ciudadanos antes mencionados fueron presentados por su madre, ciudadana CARMEN LUCÍA LÓPEZ. Así se establece.

- Constancias de nacimiento del Departamento de Historias Médicas del Hospital Castillo Plaza del estado Zulia, de fecha nueve (09) de Julio de 2007, y del Departamento de Historias Médicas del Hospital Dr. Urquinaona (Central) del estado Zulia, de fecha nueve (09) de julio de 2007, consignada en actas.

Los instrumentos probatorios antes mencionados constituyen documentos privados suscritos por terceros ajenos a la presente causa, y al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial, estos carecen de valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Prueba de Informes:
o Solicitó se oficiara al Hospital Central de Maracaibo (Dr.Urquinaona), Departamento Historias Médicas del Hospital, a los fines que informe si en el archivo de nacimiento del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, quien nació el 14 de diciembre de 1963, reposa el nombre del padre biológico del mencionado ciudadano, hijo de la ciudadana CARMEN LUCÍA LÓPEZ ATENCIO.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al Departamento de Historias Médicas del Hospital Central de Maracaibo, estado Zulia, obteniendo respuesta mediante constancia expedida en fecha primero (01°) de julio de 2008 y agregado en actas en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual hace constar que la paciente CARMEN LÓPEZ estuvo hospitalizada en fecha 14 de diciembre hasta el 16 de diciembre del año 1963 con ocasión al parto eutócico de fecha 14 de diciembre de 1963, constancia firmada por la Jefa del Departamento de Registros y Estadísticas y sellada por el Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Central Dr.Urquinaona así como por la Dirección del referido Hospital ubicado en Maracaibo del estado Zulia; esta información se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

o Solicitó se oficiara al Hospital Castillo Plaza de Maracaibo, Departamento Historias Médicas del Hospital, a los fines que informe si en el archivo de nacimiento del ciudadano GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, quien nació el 16 de marzo de 1966, reposa el nombre del padre biológico del mencionado ciudadano, hijo de la ciudadana CARMEN LUCÍA LÓPEZ ATENCIO.

Con respecto a este medio probatorio, este Órgano Jurisdiccional cumplió con oficiar al Departamento Historias Médicas del Hospital Castillo Plaza de Maracaibo, obteniendo respuesta mediante oficio 076-2.008-D.O.G., emitido en fecha dos (02) de julio de 2008 y agregado en actas en fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual comunica que en la historia clínica No. 071078 perteneciente a la paciente LÓPEZ ATENCIO CARMEN LUCÍA, aparece un nacimiento de fecha 17 de marzo de 1966 de sexo masculino, en la historia de recién nacido tiene el nombre de GEOVANNY DE JESÚS, indicando asimismo que la ciudadana no reportó el nombre del marido o padre del niño, en la misma oportunidad dio el nombre del abuelo JUAN ATENCIO, indicando como dirección Las Delicias, callejón Democracia, No. 14B-29; esta información se valora conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- Prueba de experticia hematológica y heredo-biológica, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil, de los ciudadanos MICHELLE SADUTTO IZZO, CARMEN LUCÍA LÓPEZ ATENCIO, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNY DE JESÚS LÓPEZ; por lo cual ofrecieron para dicha experticia a la Lcda. LIBETH BORJAS FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.709.135, médico genetista y jefe del Laboratorio de Genetista Molecular de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia (L.U.Z.).

Con respecto al presente medio de prueba, este Órgano Jurisdiccional observa que se notificó a los ciudadanos antes mencionados para la práctica de la experticia correspondiente ADN, y sólo se presentaron en las instalaciones del laboratorio los ciudadanos CARMEN LUCÍA LÓPEZ ATENCIO, MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNY DE JESÚS LÓPEZ, en el día y hora pautada, otorgándose un tiempo de espera para darle oportunidad al ciudadano MICHELLE SADUTTO IZZO para que llegara al laboratorio sin que esto ocurriera; es motivo por el cual esta Jurisdicente conforme a lo dispuesto en el artículo ut supra indicado de la normativa sustantiva civil concatenado al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000600 dictada en el expediente número 10-364, en fecha 09 de diciembre de 2010, establece que la ausencia en este caso infiere un indicio en contra del accionado contumaz, deduciendo una presunción grave en su contra y podría considerarse que efectivamente el demandado es el padre. Así se establece.

- Pruebas testimoniales de los ciudadanos JOSÉ CAYETANOS CEVALLOS QUINTERO, NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ, LUCINDO CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRAVO, y del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ.

El ciudadano JOSÉ CAYETANO CEVALLOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-3.111.124, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los siguientes numerales:
“(…) SEGUNDA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) ATENCIO, y el ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, sabe usted que relación hubo o hay entre ellos. CONTESTO. (sic) Ellos vivieron en concubinato. TERCERA. Diga el testigo como es que le consta que los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) ATENCIO y MICHELE SADUTTO IZZO, vivían en concubinato. CONTESTO. (sic) Porque yo era vecino de ellos y de esa unión nació MIGUEL y GEOVANNY LOPEZ. (sic) CUARTA. Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener presencio (sic) algún acto como cumpleaños, bautismo, entre otros. CONTESTO. (sic) Si el bautizo de los dos muchachos antes mencionados, MIGUEL y GEOVANNY LOPEZ. (sic) QUINTA: Diga el testigo, como es que le consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL (sic) LOPEZ (sic) y GEOVANNY LOPEZ, (sic) nacieron de esa relación que tuvieron los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) ATENCIO y MICHELE SADUTTO IZZO. CONTESTO. (sic) Porque ellos vivían en la misma casa, en la granja La Esperanza, en la concepción.”

El ciudadano NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.150.613, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, respondió a los subsiguientes numerales:
“(…) SEGUNDA. Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener de los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) ATENCIO, y el ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, sabe usted que relación hubo o hay entre ellos. CONTESTO. (sic) Ellos se la mantenían juntos TERCERA. Diga el testigo como es que le consta que los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) ATENCIO y MICHELE SADUTTO IZZO, vivían en concubinato. CONTESTO. (sic) Porque yo los veía ahí a toda hora, en la noche y a toda hora porque yo vivía ahí cerquita. (sic) CUARTA. Diga el Testigo si para las fechas en que nacieron los ciudadanos MIGUEL ANGEL (sic) LOPEZ (sic) y GEOVANNY LOPEZ, (sic) ambos ciudadanos, es decir, la señora CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) ATENCIO y MICHELE SADUTTO IZZO, mantenían esa relación concubinaria. CONTESTO. (sic) Si. QUINTA: Diga el testigo, si del conocimiento que dice tener presencio (sic) algún acto como cumpleaños, bautismo, entre otros. CONTESTO. (sic) Si hacían fiesta reuniones, bautismos. SEXTA: Diga el testigo, como es que le consta que los ciudadanos MIGUEL ANGEL (sic) LOPEZ (sic) y GEOVANNY LOPEZ, (sic) nacieron de esa relación que tuvieron los ciudadanos CARMEN LUCIA (sic) LOPEZ (sic) ATENCIO y MICHELE SADUTTO IZZO. CONTESTO. (sic) Porque yo vivía ahí cerquita de ellos. SEPTIMA: (sic) Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene tanto de los ciudadanos MIGUEL ANGEL (sic) LOPEZ (sic) y GEOVANNY LOPEZ, (sic) como del ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, este ultimo nombrado le daba el trato de hijo y si MIGUEL ANGEL (sic) LOPEZ (sic) y GEOVANNY LOPEZ, (sic) le daba el trato de padre al ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, ante la sociedad. CONTESTO. (sic) Si el se la pasaba con ello, (sic) con los muchachos.”

De las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de junio de 2008, esta Juzgadora aprecia lo anteriormente citado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 de la norma adjetiva civil; motivo por el cual establece que dichas deposiciones son concordantes entre sí, estimándose cuidadosamente los motivos de las presentes declaraciones en todo su valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, es preciso destacar que el ciudadano LUCINDO CHIQUINQUIRÁ VILLALOBOS BRAVO, no compareció al acto declarándose desierto el mismo y que la testimonial del ciudadano ALIRIO ANTONIO GONZÁLEZ, no fue debidamente evacuada, sin ser impulsada la misma por la parte interesada, por lo que nada tiene que valorar esta Jurisdicente con respecto a estos como medio probatorio promovido. Así se establece.
IV
MOTIVA

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, y estudiadas las pruebas promovidas y evacuadas en esta causa, procede seguidamente este Órgano Jurisdiccional a analizar el fondo del presente asunto, y en este sentido se observa que se encuentra determinado por una pretensión de Inquisición de Paternidad, interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 226 y siguientes del Código Civil, que tienen relación con los siguientes artículos:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo¬biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante, el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.
Artículo 211. Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción.
(…omissis…)
Artículo 214. La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son:
Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.
(…omissis…)
Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.
Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.
Artículo 228. Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de éstos.” (Negrillas del Tribunal)


En este sentido, el reconocido autor Emilio Calvo Baca expone en relación a los artículos previamente citados, lo siguiente en sus comentarios al Código Civil:
“(…) El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede retocarse, (…omissis…)
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones declarativas de estado, ya que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar.
Acciones que inciden sobre la paternidad. (…) 2. La otra que corresponde al hijo y tiene por objeto hacer que el padre le reconozca su condición de tal; es la Inquisición de paternidad. (…) La segunda opera sólo en el caso de hijos extramatrimoniales, cuando éstos pretenden que su presunto padre les reconozca como tales hijos. (…)” (Destacado del texto)

La conocida autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su libro “Lecciones de Derecho de Familia”, en su undécima edición, indicó lo siguiente con respecto a la acción de Inquisición de Paternidad:
“(…) El objeto de esta acción es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre, cuando éste no lo ha reconocido espontáneamente.
(…) Conforme al aparte del artículo 210 C.C., durante el juicio de inquisición de paternidad, la parte actora debe comprobar bien la posesión de estado de hijo del pretendido padre, bien la cohabitación del pretendido padre con su madre en el período de la concepción (…) y la identidad del sedicente hijo con el concebido en dicho período.
(…) En el juicio de inquisición de paternidad puede emplearse todo género de pruebas previstos por el Código Civil, y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. (…) La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra (artículo 210 C.C.).
(…omissis…)
La filiación extramatrimonial se comprueba mediante el reconocimiento que puede ser voluntario o forzoso.
(…omissis…)
(…) En materia de reconocimiento forzoso. En esta materia, comprobada durante el juicio de inquisición de la paternidad la posesión de estado, la acción debe ser declarada con lugar, (…)”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 232 dictada en el expediente No. 01-205, en fecha 18 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“(…) No establece la regla vigente la necesidad de que concurran los tres hechos para que se establezca la posesión de estado, pues el primero de ellos no existirá en los casos de establecimiento judicial de la paternidad de hijos nacidos fuera del matrimonio. Lo transcrito por el formalizante, que es la conclusión del Juez a la cual llega luego del examen probatorio, implica que considera establecidos los dos últimos elementos principales para conformar la posesión de estado, es decir, el trato recíproco de padre e hijos y el reconocimiento por la sociedad de ese trato, y no por la familia paterna, pues es evidente que precisamente por no ser aceptados como hermanos de los demandados, se siguió el proceso. No es necesario que el Sentenciador puntualice la existencia de estos hechos, sino que los dé por demostrados, para la procedencia de la demanda.”
En virtud de lo anterior y en observancia que la Inquisición de Paternidad es una acción que busca establecer legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el hombre que pretende tener por padre; esta acción declarativa de estado se encuentra prevista por nuestro Legislador y es interpretada por nuestro máximo Tribunal, por lo que esta Juzgadora pasa a determinar lo subsiguiente:
En el presente caso, es preciso para este Órgano Jurisdiccional disponer sobre lo anteriormente previsto, específicamente donde bien se establece legalmente que si se demuestra la posesión de estado, queda establecida la paternidad, sin necesidad que se demuestre la cohabitación para la época de la concepción ni la identidad del hijo con el entonces concebido, y una vez establecida la existencia de la posesión de estado sólo puede el Juez declarar la paternidad; por lo que en este caso en particular se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, en su escrito de contestación a la demanda, convino en todos los hechos como en el derecho alegados en el escrito libelar incoado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ, donde alegaron el trato de hijos que el actor les ha dispensado y que ellos a su vez lo han tratado como padre, así como ellos han sido reconocidos como hijos del referido ciudadano por la sociedad, conforme a las testimoniales rendidas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha nueve (09) de junio de 2008, valoradas y apreciadas por esta Juzgadora de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 de nuestra norma adjetiva civil.
Lo anteriormente expuesto aunado a la negativa del demandado a realizarse la prueba de experticia heredo-¬biológica promovida por la parte demandante, en virtud de su ausencia a la evacuación de la misma, conlleva a esta Juzgadora una presunción en contra del demandado; motivo por el cual, con indicios y pruebas suficientes evacuadas en esta causa queda demostrada la posesión de estado, evidenciada a lo largo del proceso con el convenimiento efectuado por el demandado en concordancia con las pruebas documentales y demás pruebas promovidas y debidamente evacuadas en esta causa, teniendo como consecuencia la procedencia en derecho de la Inquisición de Paternidad. Así se establece.
En conclusión, en virtud de los argumentos legales, doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y de las apreciaciones de hecho precedentemente establecidas, considera esta Jurisdicente que en la presente causa prospera en derecho la Inquisición de Paternidad incoada, debiendo en consecuencia declarar CON LUGAR la demanda formulada, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo; asimismo, se deberá ordenar oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción y a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, para que estampen la nota marginal en las actas de nacimiento No.248 y 1.928 del año 1.966 y 1.963, correspondiente a los ciudadanos GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, respectivamente, por cuanto fue comprobada la paternidad que los vincula con el ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, y se deberá ordenar oficiar igualmente al Registro Principal del estado Zulia, para que coloquen al margen de las referidas partidas de nacimiento las correspondientes notas marginales. ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base a los fundamentos de hecho y derecho plasmados anteriormente, declara: CON LUGAR la demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ contra el ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, todos previamente identificados; en consecuencia, se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción y a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, para que estampen la nota marginal en las actas de nacimiento No.248 y 1.928 del año 1.966 y 1.963, correspondiente a los ciudadanos GIOVANNI DE JESÚS LÓPEZ y MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ, respectivamente, por cuanto fue comprobada la paternidad que los vincula con el ciudadano MICHELE SADUTTO IZZO, y se deberá oficiar igualmente al Registro Principal del estado Zulia, para que coloquen al margen de las referidas partidas de nacimiento las correspondientes notas marginales.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Expídase copia certificada del presente fallo por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA:

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO.
LA SECRETARIA


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el No. 204-2016.
LA SECRETARIA


M.Sc. ANNY CAROLINA DÍAZ.

AMM/J.D.